SAN, 21 de Marzo de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:605
Número de Recurso585/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 585/04, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Luis Fernando Pozas

Osset, en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. contra la

Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre

liquidación de intereses en expediente de compensación; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D.

Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de junio de 2.004, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de fecha 20 de enero de 2.003, por el que se liquidan intereses de demora en expediente de compensación nº. 402/02, por importe de 4.982,30 euros (828.985 pesetas).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, así la liquidación de intereses girada por la Administración, por no ser conformes a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo del corriente año 2.005, en el que efectivamente se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes:

  1. - Con fecha 19 de diciembre de 2.002, el Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. dictó acuerdo por el que procedía a la compensación de la deuda correspondiente a IRPF, modelo 111, periodo septiembre de 2.002, con varias certificaciones de obras ofrecidas como créditos, con efectos desde la fecha de reconocimiento de las citadas certificaciones por la Administración y sin perjuicio de los intereses de demora que proceda liquidarse por los órganos correspondientes, y el Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., dictó el 20 de enero de 2.003 resolución en el expediente de compensación nº 402/02, liquidando los intereses de demora que se recogen en el acuerdo impugnado, desde la fecha de conclusión del plazo reglamentario de ingreso de las deudas hasta la fecha de reconocimiento de los créditos ofrecidos en compensación.

  2. - Frente a la citada resolución de liquidación de intereses de demora, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en el hecho de que los créditos por ella aportados se encuentran reconocidos por acto administrativo firme, puesto que las certificaciones de obra vinculan a la Administración desde el momento en que el contratista realiza la prestación debida y así resulta reconocido por la Administración al expedir la certificación correspondiente, no estando sujeta su exigibilidad a un acto posterior de reconocimiento del crédito realizado unilateralmente. Se cita al efecto la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1.993 y distintas sentencias de la Audiencia Nacional que avalan la tesis de la demandante.

La Administración demandada sostiene, por el contrario, que en aplicación de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley General Tributaria , así como del art. 63 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1.990 , es requisito indispensable para que pueda operarse la compensación, el de que exista un acto expreso de reconocimiento de deuda por parte de la Administración, citando el art. 145 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1.995 , a cuyo tenor "los abonos de dichas certificaciones tendrán el concepto de pagos a buena cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden", de lo cual se deduce que la mencionada Ley configura las certificaciones de obra como simples documentos expedidos a efectos del abono al contratista de la obra que va realizando, sujetos a revisión posterior, sin que por ello pueda darse a las mismas el carácter de actos administrativos de reconocimiento del crédito; citando asímismo los arts. 43.1 y 74 y siguientes de la Ley General Presupuestaria , así como la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1.996 , por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, de todo lo que se deduce que la fecha de extinción de la deuda tributaria es aquella en que se produjo el reconocimiento de los créditos.

TERCERO

La cuestión planteada en este procedimiento queda circunscrita exclusivamente a determinar la procedencia de los intereses de demora derivados del expediente de compensación, cuestión ésta que ha sido resuelta en reiteradas ocasiones, en sentencias, entre otras, de 22 de julio y 16 de diciembre de 1999, 30 de septiembre de 2.004 y 24 de enero de 2.005, dictadas por esta misma...

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