STSJ Galicia 614/2007, 24 de Mayo de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:2242
Número de Recurso8583/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución614/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008583 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Benito , Alejandra , representado por el procurador ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por el letrado MARISOL NOVOA RODRIGUEZ, contra ACUERDO DE 28-04-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2000. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 29.406,56 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 28 de abril de 2005, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , promovida por D. Benito y Dña. Alejandra , contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se estima parcialmente el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, cuantía: 31.751,90 €.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa alegando, tras mentar el art. 9 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre del IRPF , relativo a la residencia fiscal, y el art. 4º del Convenio Hispano- Suízo para evitar la doble imposición, de 26 de abril de 1966 , señala que, en el presente caso, tal y como mantuvo la oficina gestora, los interesados presentaron declaración por el IRPF, ejercicio 2000 en España, y aun cuando habían tributado en Suiza por un impuesto de la misma naturaleza, en septiembre de ese año solicitaron el reembolso del impuesto, añadiendo que ante la propuesta de liquidación los interesados manifestaron en su escrito de alegaciones que se vinieron a España en el mes de junio de 2000, lo que supone una estancia durante ese año de más de 183 días, sin que aporte documento fiscal alguno que acredite su residencia fiscal en Suiza durante ese período, por lo que concluye que los interesados en el ejercicio 2000 tenían su residencia fiscal en España, debiendo en consecuencia tributar en este país por toda su renta mundial. En cuanto a la deducción por adquisición de vivienda habitual, señala que confirme al art. 55 apartado 1º, de la Ley 40/98, de 9 de diciembre del IRPF , sólo podrán deducirse en cada período las cantidades satisfechas en el mismo destinadas a la adquisición de vivienda habitual, y en el presente caso, los reclamantes en el contrato privado suscrito el 4 de diciembre de 2000, acordaron que el pago se haría abonando 200.000 ptas en el momento de su firma y el precio restante de 13.800.000 ptas, una vez se cancele la hipoteca y se otorgue la escritura pública de compraventa, estableciéndose el plazo de dos meses a partir de la fecha de aquel documento, por lo que este último importe debió abonarse en el año 2001, año en el que dará derecho a la deducción correspondiente pero no en el período solicitado.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda que, no concurría en el año 2000 ninguna de las circunstancias exigidas en el art. 9 de la Ley 40/98 , para considerarlos residentes en España, pues no han permanecido en España más de 183 días, pues la Sra. Alejandra trabajó los seis primeros meses del año 2000 en Suiza ( del 1 de enero al 30 de junio), por lo que residieron al menos 182 días, dado que el año 2000 fue bisiesto, habiendo permanecido en aquel país hasta finales de julio para cumplimentar los trámites necesarios para venir a España, y tampoco radicaba el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos pues éste se encontraba en Suiza donde residían la esposa desde 1970 y el esposo desde 1981. Alegan los recurrentes, que en el año 2000, ambos tenían la residencia en Suiza, pues, según la legislación suíza estaban sujetos a imposición en ese país, por razón de su residencia y sede a todo tipo de actividades tanto económicas como laborales, habiendo estado durante el año 2000 más tiempo en Suiza que en España. Señalan que la devolución del impuesto, alegada en el acuerdo del TEAR, que solicitaron en septiembre del 2000, no fue la devolución del Impuesto Comunal y Federal que abonaron en el mes de mayo del 2000, correspondiente a los ingresos por su trabajo realizado en Suiza durante ese año, sino, la devolución de una retención que se le practica al abonarse como un pago único una prestación en forma de capital, que está constituida por cantidades procedentes de aportaciones que le descontaban desus salarios, por lo que dicha prestación no se genera en un año, sino a lo largo de toda la vida laboral del trabajo, y sólo puede percibirse antes de los 65 años si se abandona definitivamente el país o si se quedan y acreditan una inversión determinada. Que el impuesto retenido en origen sobre dichas prestaciones por parte de la Administración Fiscal Suiza ha sido reintegrado a los perceptores al haber éstos solicitado su devolución por indicación del Consulado en Suiza, habiendo hecho las gestiones pertinentes en la Delegación de Hacienda de Orense, sin que se les hubiera informado que si solicitaban el reintegro del Impuesto retenido por Suiza tenían que declarar los ingresos percibidos procedentes de Suiza en España, ya que en otro caso no hubiesen solicitado la devolución del impuesto retenido en Suiza pues la diferencia es importante. Respecto a la deducción por adquisición de la vivienda habitual, alegan que aunque la escritura pública no se formalizó, por causas ajenas a su voluntad, hasta el día 1 de febrero de 2001, en realidad la vivienda la adquirieron en el documento privado el día 4 de diciembre de 2000, y de saber que se le iba a obligar a tributar en España hubiesen satisfecho la totalidad del precio a la firma del documento privado a fin de beneficiarse de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Termina suplicando "...se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso interpuesto contra la resolución de 28 de abril de 2005 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia desestimatoria de la reclamación NUM000 , anulando dicha resolución por no ser conforme a derecho, todo ello con imposición de costas." ( según suplico)

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alega que, de la documentación obrante en el expediente administrativo únicamente resulta acreditado que los recurrentes residieron en Suiza durante los seis primeros meses del año 2000, por lo que residieron en España 183 días, fijándose con ello su residencia en territorio español a efectos impositivos. Respecto a la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda, señala que en la liquidación del IRPF ejercicio 2000 sólo pueden incluirse cantidades efectivamente satisfechas en el año 2000, y que fueron las 200.000 ptas estipuladas, de manera que respecto del precio restante habrá de aplicarse la deducción en el período 2001.

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