STSJ Comunidad de Madrid 441/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2007:429
Número de Recurso1374/2003
Número de Resolución441/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00441/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 441

RECURSO NÚM.:1374-2003

PROCURADOR Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJ0

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 9 de marzo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1374-2003 interpuesto por D. Santiago representado por el procurador DÑA. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.7.2003 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6.3.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación provisional practicada por la AEAT nº NUM001, relativa al IRPF, ejercicio de 2000, en la que se determina una cuota a devolver de 9.992,14 €.

El origen de la liquidación provisional está en la distinta consideración que a la Administración tributaria le merecen dos conceptos:

  1. La aplicación de la reducción especial del 30% practicada por el sujeto pasivo en su autoliquidación por importe de 12.700.011 de ptas, por aplicación del art. 12.2.a) sobre los rendimientos íntegros del trabajo, correspondientes a la ejecución de un derecho de opción sobre acciones concedido por la entidad Argentaria, por tratarse de un periodo de generación superior a los dos años.

    La Administración consideró que el límite sobre el que procedía aplicarse la reducción era el contemplado en la nueva redacción del art. 12.2.a) de la Ley 40/98, tras la redacción dada por la Ley 55/99, a tenor del momento en que se devengaron los rendimientos (25 de abril de 2000 ) y no desde la firma del contrato de opción (15 de julio de 1997)

  2. La reducción de 4.888.731 de ptas. que se aplicó el sujeto pasivo en un porcentaje del 30% a 16.295.772 ptas. como importe de los rendimientos del trabajo percibidos en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral mantenida con Argentaria y su pase a la condición de prejubilado. La Administración consideró que no concurrían los presupuestos del art. 12.2.a) de la Ley 40/98.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la liquidación mostrando su disconformidad con los dos conceptos aplicados por la Administración tributaria.

Respecto de la primera cuestión, considera que el devengo tuvo lugar el 15 de julio de 1997, fecha en que tuvo lugar el nacimiento del derecho de opción, confundiendo la Administración dos conceptos: la imputación del rendimiento y el devengo que nace cuando las partes firman el contrato de generación de derechos con el directivo. Este se produjo con anterioridad a 1 de octubre de 1999, por lo que no le era de aplicación la nueva redacción introducida por la Ley 55/99 cuya disposición transitoria 12 establecía su aplicación a los devengados desde el 1 de octubre de 1999.

En cuanto a la segunda, sostiene que la indemnización percibida por la entidad Argentaria con ocasión de su jubilación tiene un periodo de generación superior a los dos años, y además no se obtiene de forma periódica o recurrente, sino de forma fraccionada.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Del expediente administrativo podemos destacar algunos extremos relevantes para la resolución del litigio:

  1. Contrato de generación de derechos al directivo (folio 12):

    -Fue suscrito el 15 de julio de 1997 entre el sujeto pasivo y la entidad Argentaria.

    -Por el mencionado contrato el sr. Santiago adquiría el derecho a percibir al cabo de tres años desde la firma del contrato, la diferencia entre el valor de liquidación de la acción de Argentaria obtenido conforme a la media aritmética simple de los cambios de cierre del Valor Argentaria producidos durante los 60 días hábiles inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento, y el valor de referencia inicial cifrado en 8.956,65 ptas.

    -Para ello se le concedieron 4.470 opciones (call).

    -Se fijó como fecha de vencimiento el 3 de julio de 2000.

    -El derecho que llevaba aparejada cada opción, se generaba al cabo de los tres años a contar desde la firma del contrato.

    -Una vez hallada la cantidad correspondiente a cada opción (call), se multiplicará por el número de...

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