STSJ Cataluña , 27 de Diciembre de 2000

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2000:16385
Número de Recurso1297/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1297/95 Partes: Donato Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resoluciones de 28-4-1995 y 15-5-1995 SENTENCIA N° 1161/2000 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de Diciembre del año dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Donato , representado por la Procuradora Dña. María Pilar Muñoz de Urquia y defendido por la Letrada D. Jaime Gastón Godoy Torres, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -ejercicio 1994- respecto a la procedencia de las retenciones que le fueron practicadas por la empresa MARCO IBÉRICA DISTRIBUCIÓN DE EDICIONES S.A. (MIDESA) en los meses a que se contraen las retribuciones que constan en las reclamaciones-económico administrativas impugnadas en el presente recurso (Recl. N° 10.480/94 referida a Agosto de 1994, n° 5360/94 de Marzo de 1994, n° 12.906/94 de Octubre de 1994, n° 6415/94 de Abril de 1994 -todas ellas resueltas por el TEARC en fecha 28-4-1995, y la Recl. n° 11.744/94 resuelta por el TEARC el 15-5-1995), por importe conjunto de 4.320.000 pts. -a razón de 720.000 pts de retención por cada una de ellas-, por considerar sujetas al IRPF las cantidades abonadas como indemnización al recurrente como consecuencia de la rescisión de su contrato de trabajo de régimen especial de alta dirección, en el que se llegó a la conciliación como despido improcedente abonándole en concepto de indemnización las sumas que constan en el expediente, entre las que figuran las mensualidades cuyas retenciones ahora se cuestionan, por considerar el recurrente que no deben tener la consideración de renta gravada, en virtud de lo dispuesto en el n° 4 del Art. 31 de la Ley 44/1978 , en relación con lo dispuesto en el Art. 10.1.a) del Reglamento del IRPF de 3 de Agosto de 1981 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. María Pilar Muñoz de Urquía, actuando en nombre y representación del actor, interpuso recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones del TEAR de Catalunya de 28 de Abril de 1995 y 15 de Mayo de 1995, desestimatorias de las reclamaciones eponómico-administrativas antes relacionadas, formuladas por el contribuyente por IRPF contra los actos de retención efectuados por la empresa MIDESA, respecto de los abonos indemnizatorios mensuales pactados con motivo de la rescisión de su contrato laboral de alta dirección con la entidad, en cuyo acto de conciliación por despido improcedente se acordó el pago de las cuantías indemnizatorias ahora percibidas. El interesado se muestra disconforme con la apreciación de renta sujeta por el TEARC y asimismo por la empresa de las cuantías indemnizatorias pactadas al practicar sobre ellas la retención correspondiente, estimando que se trata de cuantías indemnizatorias no sujetas por ser legalmente obligatorio su pago en base a lo pactado como compensación por la pérdida del derecho al trabajo como alto directivo, y a mayor abundamiento una compensación percibida por aplicación del pacto de no concurrencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 , en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala y en al que se contienen las resoluciones impugnadas, que disponen literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña reunido en Sala y en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, declarando ajustado a derecho el acto de retención tributaria reclamado".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 9 de Noviembre de 1995, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que, se anulen las Resoluciones impugnadas y se declaren no ajustadas a derecho las retenciones practicadas sobre cuantías índemnizatorias abonadas, y consecuentemente se acuerde la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por este concepto, más los intereses de demora correspondientes.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustadas a derecho tanto las Resoluciones...

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