STSJ Comunidad de Madrid 599/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2006:16186
Número de Recurso141/2005
Número de Resolución599/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00599/2006

Recurso de apelación 141/2005

SENTENCIA NUMERO 599

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 141/2005, interpuesto por CMS Bureau Francis Lefebvre S.E.L.A.F.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la Sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 157/2003. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día cuatro de noviembre de dos mil cinco, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 157/03, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CMS Bureau Francis Lefebvre S.E.L.A.F.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2003, sobre orden de cese de la actividad del despacho de abogados, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día veintidós de diciembre de dos mil cuatro de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día veintiuno de enero de dos mil cinco por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día catorce de marzo de dos mil seis para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "CMS Bureau Francis Lefebvre S.E.L.A.F.A., representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid en el P.O. 157/03, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en fecha 26-9- 03 que ratificó resolución de fecha 22-5-03, que ordenaba el cese y clausura de la actividad de despacho de Abogados en la C/ Velázquez nº 19, planta 4ª, puerta derecha de Madrid, por carecer de la preceptiva licencia.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante defectos procedimentales que ya fueron desestimados por el Juez a quo, así como que la actividad de despacho de abogados no precisaba de licencia alguna, que además se habría obtenido en virtud de silencio positivo.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.998, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993, etc.-, ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Por tanto, la Sala rechaza las alegaciones de carácter formal, haciendo suya la fundamentación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho.

TERCERO

Para resolverse la cuestión plantada ha de determinarse previamente, si una actividad como la ejercida por el recurrente está sujeta o no a licencia de actividad inocua.

Esta cuestión, si los despachos de abogados precisan o no de licencia es una cuestión muy debatida. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril -artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios - ni calificada según el Reglamento de Actividades de 1961. Existen algunas sentencias del Tribunal Supremo que lo mantienen. Por ejemplo, la de 5 de febrero de 1997, la de 18 de febrero de 1993. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, Sala 3ª, declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, o más claramente la Sentencia de 29 de septiembre de 1989, fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o modificación del uso para el caso de que se pretenda cambiar el existente.

Téngase en cuenta que ya el artículo 1 del Reglamento de Servicios, al igual que el artículo 84 de la Ley de 2 de abril de 1985, prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22 del Reglamento de Servicios menciona los establecimientos industriales y mercantiles, pero ello carece del alcance limitativo que se le pretende dar excluyendo los despachos de abogados. En primer lugar porque en su apartado 2, el artículo 22 remite al planeamiento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de Urbanismo no sólo regulan los usos "mercantiles e industriales", sino también terciarios, en el que está el de despachos profesionales, domésticos o no. En segundo lugar porque, por ejemplo, el artículo 9.1 del mismo Reglamento de Servicios regula el procedimiento de obtención de licencias para "actividades personales", "establecimientos", etc. El Reglamento de Servicios no limita la intervención por razón urbanística, que deriva directamente de la Ley del Suelo y se concreta en los Planes. Por lo expuesto, tratándose de una actividad que supone uso del suelo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo antes citada (Sentencia de 29 de septiembre de 1989 y 22 de julio de 1996 ) y lo dispuesto en los artículos 242 y 250 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ha de entenderse que aún para el supuesto de establecimiento de un despacho profesional se precisa de licencia.

En el mismo sentido se muestran las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998, cuando señala que 1º ) La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a licencia previa o a otros actos de control preventivo (artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local) es rigurosamente reglada, no pudiendo exigirse o establecerse fuera y más allá de los supuestos específicos en que tal intervención resulta normativamente autorizada, y...

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