STS, 22 de Enero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1830/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Celso García S.A., contra la sentencia número 179 dictada, con fecha 6 de octubre de 1.989, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 5285/89 (anteriormente 302/85), promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid, de 30 de noviembre de 1.984, que desestimaba la reclamación interpuesta contra liquidación en concepto de Arbitrio de Radicación, girada por el Ayuntamiento de Madrid -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- correspondiente al primer semestre de 1.983, por un local sito en la calle Serrano 52 de dicho término municipal. Ha sido parte apelada asimismo, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de octubre de 1989, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 179 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Celso García S.A., contra resolución dictada por el Tribunal Económico de Madrid en fecha 30 de noviembre de 1984 en la reclamación número 5247/83 sobre liquidación girada por Arbitrio de Radicación período primer semestre de 1.983 por el Ayuntamiento de Madrid a Celso García S.A., por local sito en Madrid, calle Serrano nº 52, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la referida resolución impugnada y válida la liquidación indicada. Sin expresa imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por todas las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día veintiuno del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 1989, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Celso García S.A. contra liquidación del Ayuntamiento de Madrid en concepto de Impuesto de Radicación.

La parte apelante fundamenta su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, en que ha prescrito el derecho de la Corporación municipal al cobro de la liquidación del impuesto en su día girada, pues entre la interposición del recurso contencioso-administrativo de instancia, 11 de febrero de 1985, y la sentenciaahora impugnada, de fecha 6 de octubre de 1989 pero notificada el 29 de marzo de 1990, ha transcurrido un período de tiempo superior a los cinco años, previstos en el articulo 64.b) de la Ley General Tributaria, para exigir el pago de las deudas tributarias, por lo que, a su juicio, la sentencia deviene ineficaz. En defensa de sus pretensiones, invoca las sentencias de este Tribunal de 6 de octubre de 1989 y 9 de mayo de 1990, que reconocen la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal, tanto administrativo como jurisdiccional, obste a que el instituto de la prescripción entre en juego.

TERCERO

El escrito de alegaciones de la apelante, revela carencia de argumentos para combatir la sentencia impugnada, pues la doctrina recogida en las sentencias que invoca, no es de aplicación al caso de autos, habida cuenta que la prescripción que en ellas se reconoce viene referida a los supuestos en que se ha producido la paralización de las actuaciones seguidas ante un Tribunal económico-administrativo de forma que entre una actuación y la siguiente, transcurren los cinco años al efecto previstos en la Ley General Tributaria para que se consume la prescripción. Circunstancia que, en modo alguno, ocurre en el caso de autos, pues entre el inicio del proceso y su terminación, se han llevado a cabo las distintas actuaciones con la intervención de las tres partes personadas (particular, Ayuntamiento y Administración del Estado), sin que por lo tanto haya habido inactividad o paralización del procedimiento por causa imputable al órgano decisor o a la Administración acreedora.

Los razonamientos precedentes, junto con la falta de argumentos tendentes a combatir los de la sentencia de instancia, los cuales por tal razón quedan intactos, llevan a la desestimación del presente recurso, pues si bien la apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, por lo que al no apreciar la Sala en este caso que la sentencia recurrida contenga ningún pronunciamiento contradictorio, en cuanto al fondo de la liquidación controvertida, con el ordenamiento jurídico aplicable, procede su confirmación.

CUARTO

No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Celso García S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 1.989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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