STSJ Galicia 4684/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2022
Número de resolución4684/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04684/2022

Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2020 0002671

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001671 /2022 -ig

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000869 /2020

RECURRENTE/S D/ña Isidora

ABOGADO/A: OSWALDO SANCHEZ DEL RIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001671/2022, formalizado por el Letrado D. Oswaldo Sánchez del Rio, en nombre y representación de Isidora, contra la sentencia número 676/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000869/2020, seguidos a instancia de Dª Isidora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Isidora presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 676/2021, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dña. Isidora, mayor de edad, con DNI NUM000, af‌iliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de af‌iliación NUM001, de profesión habitual AGRICULTORA SEGUNDO.- Iniciado el expediente de IP se emite informe médico de de síntesis el 24 de julio de 2020 en el que se establece como diagnóstico: lumbalgia, discopatía degenerativa L5-S1 y cervicalgia. Conclusiones: actualmente no se objetiva patología invalidante. TERCERO.- El 27 de julio de 2021 se emite dictamen propuesta con el siguiente cuadro clínico residual: lumbalgia, discopatía degenerativa L5-S1 y cervicalgia. Limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente no se objetiva patología invalidante. Se propone la no calif‌icación del trabajador como IPT CUARTO- Por resolución del INSS de 28 de julio de 2020 se deniega la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de IP, según lo dispuesto en el artículo 194, 193 de la LGSS y artículo 36.2 del Decreto 2530/1970. QUINTO.- Presentada por la actora reclamación previa contra la resolución, que fue desestimada el 20 de octubre de 2020 SEXTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 681,16 euros..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Isidora, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Isidora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/03/2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora sobre incapacidad permanente y absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido las normas o

garantías del procedimiento, en el segundo pretende revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, como hemos indicado, la recurrente solicita, al amparo del art. 193

  1. de la LRJS la nulidad de la sentencia recurrida en suplicación, alegando la infracción de normas y garantía de procedimiento que concreta en la infracción de los art 24.1 de la Constitución española, y artículos 218 de la LEC y articulo 97.2 de la LRJS, alegando la insuf‌iciencia de hechos probados en la sentencia, y ello porque por cuanto que no hay un ordinal que recoja, especif‌ica y concretamente, cuáles son las dolencias que padece la actora, y se limita a recoger el contenido de los dictámenes o informes que obran en autos, y lo cierto es que una cosa es el contenido de los dictámenes que obran el autos, y otra distinta (y es la que se omite en el relato factico) es el resultado o las consecuencias que de los mismos extraiga el juzgador de instancia, después de analizar y valorar la prueba practicada en uso de las facultades que al efecto le otorga el artículo

97.2 de la LRJS.

Para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se...

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