STSJ Galicia 379/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:2271
Número de Recurso15810/2008
Número de Resolución379/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15810/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7704/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Blanca, y D. Silvio, representados por el procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ, dirigidos por la letrada Dª SILVIA CAAMAÑO SANCHEZ, contra ACUERDO DE 21-12-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION INCOADA POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1998. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 169.936´02 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Silvio y Dª Blanca interponen recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2005, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 (acumuladas), sobre liquidación derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998 y sanción por infracción tributaria grave.

Sustancialmente, es objeto de discusión la apreciación de aquella acta y ulterior resolución de la Dependencia de Inspección, confirmada por el Acuerdo recurrido, en orden a la existencia de simulación en el despido del recurrente Sr. Silvio por parte de la entidad mercantil "Saprogal, S.A.", convenido como improcedente ante el SMAC por lo que, en las tesis de la Administración, la indemnización percibida no estaría exenta del IRPF en los términos y con el alcance del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto, que reconoció tal exención, entre otras rentas para: ". . . d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato". En conexión con tal exención se discute, igualmente, la procedencia de la sanción y su graduación.

SEGUNDO

Recordemos, ante todo, que el artículo 25 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable al caso, dispuso que "en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados". Éste es el precepto esencial al caso que nos ocupa en el que no importa tanto discutir en torno a la eventual exención de las indemnizaciones por despido y su alcance, cuanto de entender concurrente la simulación de referencia, para lo que es necesario, ya desde este momento, subrayar la especial dificultad que entraña acreditar esta circunstancia cuando tal actuación, añadidamente, tiene el carácter de relativa, al no carecer de causa sino, por el contrario, ser ésta distinta a la que en apariencia justifica el negocio jurídico que sirve de marco adecuado a otro de signo distinto que es el que se trata de enmascarar o no poner de manifiesto.

En el presente caso, existe poca discusión en torno a los hechos concurrentes, siendo los más destacados, a los efectos que nos ocupan, los siguientes: 1) El recurrente Sr. Silvio inició su actividad laboral con la mercantil "Saprogal, S.A." el 11 de enero de 1965, en relación laboral común, como Titulado Superior; 2) El 12 de diciembre de 1991 fue nombrado miembro del Consejo de Administración por la Junta y, por el Consejo de Administración, Vicepresidente del mismo; 3) El 1 de abril de 1992 suscribió con la empresa contrato de alta dirección de duración indefinida; 4) En 15 y 20 de noviembre de 1996 volvió a ser nombrado miembro del Consejo de Administración y Vicepresidente de dicho Consejo; 5) El 11 de julio de 1997 recibe comunicación de la empresa en orden a poner fin al contrato de alta dirección con efectos 3 de noviembre del mismo año, poniendo a su disposición como indemnización siete días de salario por cada año de trabajo efectivo y practicando la retención correspondiente a efectos de IRPF, comunicándosele igualmente su próxima revocación de poderes y cese como miembro del Consejo de Administración, al tiempo que se le agradecen los servicios prestados. Dicha comunicación está firmada, por poder, por D. Aurelio quien, a tenor de la documentación obrante en el expediente administrativo, ostentaba el cargo de Secretario del Consejo de Administración; 6) El demandante percibió 748.902 pesetas en concepto deindemnización y 80.079 pesetas (si bien en el finiquito consta la cantidad 80.095 pesetas) en concepto de salarios, según carta recibida de la empresa y firmada por el actor; 7) Con fecha 3 de noviembre de 1997 recibe comunicación de la empresa referida a la continuación de la relación laboral común preexistente, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 168/2015, 19 de Enero de 2015
    • España
    • 19 Enero 2015
    ...la cuestión controvertida y punto discutible es el referido a la falta o no de acción. Sobre el particular no podemos olvidar ( SSTSJ Galicia 18/06/2008, por todas) que la admisión de las acciones declarativas está condicionada a la existencia de un interés real, actual y concreto en que lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR