STSJ La Rioja , 9 de Febrero de 2000

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2000:97
Número de Recurso748/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a Nueve de Febrero de dos Mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, y D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, y completada por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº(63)

vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 748/1998 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Evaristo , representado por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA RIVERO FRANCIA y defendido por la Letrada Dña. ADELA GALLARDO GONZÁLEZ, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL GOBIERNO; recurso cuya cuantía se consideró

Indeterminada.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 10 de Septiembre de 1999 se interpuso, ante esta Sala y a nombre de D. Evaristo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo, Regional de La Rioja de fecha 19 de Junio de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativo Nº 998/97, interpuesta contra acuerdos de la Dirección de Tributos del Gobierno de La Rioja, que confirmó las propuestas de liquidación contenidas en las Actas de Disconformidad incoadas el 18 de Marzo de 1997; y por el Concepto Impuesto sobre el Patrimonio, Ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 5 de Mayo de 1999, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dicte sentencia por la que, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, se sirva:

  1. Anular y dejar sin efectos la resolución recurrida.

  2. Reconocer el derecho del contribuyente a que se le aplique el régimen tributario correspondiente a la verdadera naturaleza jurídica del contrato celebrado, consistente en una venta a plazos a la sociedad INVERCAMARA, y no en una venta al contado".

TERCERO

Trasladada la demanda a los representantes procesales de las Administraciones demandada y codemandada, evacuaron el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendieron oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 20 de Diciembre de 1999, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo que, eventualmente, pesa sobre el Ponente.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 19 de Junio de 1998, desetimatoria de la reclamación económico-administrativa número 998/97, interpuesta contra Acuerdos de la Dirección de Tributos de La Rioja, que confirmó las propuestas de liquidación contenidas en las Actas firmadas en Disconformidad, incoadas al actor en fcha 18 de marzo de 1997, por el concepto tributario Impuesto sobre el Patrimonio, Ejercicios 1992 a 1995 (ambos inclusive).

SEGUNDO

La misma cuestión planteada en esta litis ya ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia 620/99, de 31 de Diciembre y no cabe sino reiterar el criterio expuesto en la expresada resolución.

La compleja argumentación jurídica manejada por las partes obliga a La Sala a realizar una presentación de la secuencia fáctica de la que va a partir para su pronunciamiento.

El supuesto de autos arranca de los siguientes antecedentes: La Sociedad holding INVERYESO, S. A. (propiedad de la familia Luis Enrique -63'77 %- y otras personas físicas -resto-) era poseedora de participaciones en empresas con intereses o relacionadas en el sector de la fabricación de yesos.

INVERYESO, S. A. firma un contrato privado en fecha 21 de junio de 1990 (modificado en julio de 1991), con la mercantil BPB INDUSTRIES, PLC, por el que se acuerda la entrada de la segunda en el capital de la primera con las siguientes cláusulas: Primero: suscripción de 134.605 acciones de una ampliación de capital mediante la aportación de 10.000 millones de pesetas; se otorgó escritura pública en fecha lo de julio de 1990, por la filial BPB, LANGLAIS IVESTISSEMENTS, S. A. -luego BPB FRANCE- (adquisición del 38'5 % del capital social). Segundo: BPB INDUSTRIES, PLC, acepta adquirir a las personas físicas españolas su participación en la sociedad por un precio de 7.280 millones de pesetas (luego elevado), convirtiéndose en la propietaria del 65 % del capital social de INVERYESO, S. A. En dicha operación la familia Luis Enrique vendio: 32.715 acciones los padres y 6.592 acciones cada uno de los cuatro hijos.

La segunda parte del contrato descrito, calificada por la parte actora como compromiso de venta, se implementó en dos operaciones: depósito de los resguardos de acciones en el Banco Santander de Negocios (un tercero) para que procediera a su venta en la fecha pactada y, de otra parte, la cesión de los derechos políticos a BPB FRANCE (escritura pública de 10 de julio de 1990, ante el Notario A. Fernández-Golfín Aparicio, denominada de compromiso de compra y prenda de acciones), previendo, expresamente, que dicha cesión quedaría sin efecto el 8 de mayo de 1992 si la cesionaria por causa imputable a su voluntad no hubiera comprado las acciones.

En el año 1992, tras la modificación del contrato privado realizada el 21 de julio de 1991 se procedio, con unos días de diferencia a efectuar dos ventas sucesivas de acciones: la primera (escritura pública de 15 de abril de 1992) de los miembros de la familia Luis Enrique (personas físicas) a la entidad INVERCAMARA, S. L. R. sus acciones personales propias de INVERYESO, S. A. (en número de 59.083), por un precio de 4.718.987.570 pesetas, estipulándose un pago de interés de mercado del 10 por 100 (luego reducido al 9 por 100 anual) por el pago aplazado hasta el año 2010 (aunque luego en Junta General de Accionistas de INVERCAMARA se decidiera la fecha del 2011). La segunda venta (escritura pública de 27 de abril de 1992, ante el Notario A. Ruiz Clavijo Laencina, nº protocolo 938) tiene como partes a INVERCAMARA que vende las acciones de INVERYESO a BPB, por un precio similar (4.686.234.445 pesetas) pero, en este caso, la venta se pacta al contado, razón por la cual el actor entiende que no se deben estipular intereses, de ahí la rebaja operada por el precio.

Teniendo en cuenta dicha sucesión de hechos, la Inspección de los Tributos considera que se dan los requisitos de una simulación negocial, pues argumenta que la verdadera intención de la familia Luis Enrique es la de realizar una venta al contado y no a plazo, por lo que entiende de aplicación lo previsto en el artículo 25 de la Ley General Tributaria (LGT) y procede a regularizar a tal efecto la situación tributaria de los particulares en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y, en el Impuesto sobre Patrimonio, la Inspección de la Comunidad Autónoma.

La regularización que en el presente pleito se ventila es la del Impuesto sobre el Patrimonio realizada por los servicios de Inspección de la Dirección General de Tributos y Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que origina, única y exclusivamente, sumas a devolver, con motivo de la operativa de tal tributo y el juego que cantidades activas y pasivas generan en la determinación del patrimonio neto del actor. Sin embargo, en el IRPF, la...

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