STSJ Murcia 746/2013, 30 de Septiembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 746/2013 |
Fecha | 30 Septiembre 2013 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00746/2013
RECURSO nº. 414/09
SENTENCIA nº. 746/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 746/13
En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 414/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.187'71 #, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Parte demandante:
D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Gorostiza Ruiz.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de 30 de junio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM003, interpuesta contra la liquidación provisional de la Administración de la AEAT en Murcia correspondiente al IRPF del ejercicio 2004, con deuda de 8.187'71 #, que se funda en la aplicación de la reducción de los rendimientos de capital mobiliario sobre la totalidad de los rendimientos negativos derivados de las operaciones de rescate en relación a la operación de seguro formalizada por su esposa Dª Natalia con "Santander Seg. Reaseg Cía Aseg, S.A."
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare no ser conforme a derecho el fallo del TEAR de Murcia de 30 de junio de 2009, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8
de septiembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2013.
Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30
de junio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM003, interpuesta contra la liquidación provisional de la Administración de la AEAT en Murcia correspondiente al IRPF del ejercicio 2004, con deuda de 8.187'71 #, que se funda en la aplicación de la reducción de los rendimientos de capital mobiliario sobre la totalidad de los rendimientos negativos derivados de las operaciones de rescate en relación a la operación de seguro formalizada por su esposa Dª Natalia con "Santander Seg. Reaseg Cía Aseg, S.A."
El TEAR de Murcia señala que la cuestión a resolver en el presente recurso es determinar si a los rendimientos negativos procedentes de los rescates de seguro les corresponden los coeficientes reductores que aplica la Administración. Para esto hay que atender a la realidad de las operaciones realizadas que son dos rescates parciales y uno total; centrando la cuestión controvertida en torno a los rescates parciales: 1º Rescate parcial el día 29/9/04 por importe de 3.005'06 #, con un rendimiento negativo declarado de 1.396'15 # y con una reducción del 40%; 2º- Recate del día 2/11/04 por importe de 116.976'41 #, con un rendimiento negativo de 53.481'83 #, sin reducción alguna. A lo que hay que añadir el rescate final de 5/11/04, por 3.789'65 #, con un rendimiento negativo de 1.654'53 #, y una reducción del 40%. Tras reproducir los arts. 24.2 y 94.2.a ) y b) del Texto Refundido de la Ley del IRPF (TRLIRPF) y citar las sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2005 sobre negocio jurídico indirecto, entiende que es aplicable al caso controvertidos, y procede aplicar la reducción correspondiente al rendimiento total generado por el rescate en el año, bien bajo la consideración de que la compleja operativa jurídica realizada en la que los tres rescates únicamente tienen sentido apreciados en su conjunto, bien bajo la perspectiva de que a los dos rescates parciales debe unirse el que conlleva la extinción del seguro. Cita también la sentencia la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de junio de 2006, y concluye que procede calificar las operaciones realizadas como integrantes de una sola que tiene su propia entidad, la del rescate del seguro, para evitar que a través de realizar primero un mínimo rescate, se imputen a sus rendimientos la reducción de las pérdidas y dejar la segunda operación con unos rendimientos negativos que no sean objeto de reducción alguna.
La parte recurrente centra la cuestión en la procedencia o no de la aplicación de las reducciones del art. 24 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF y otras normas tributarias, a los rendimientos negativos generados por los tres rescates realizados. Señala que, con independencia de la calificación que se le quiera dar a las operaciones realizadas, que no resulta fácil a la vista de las distintas concepciones que han motivado las resoluciones dictadas por la Oficina de Gestión (que habla de simulación), y por el TEAR de Murcia (que habla de negocio jurídico indirecto), hay que centrarse en el artículo de la Ley del Impuesto que era de aplicación, en concreto el 24.2 del RD Leg. 3/2004, de 5 de marzo. Entiende que la norma permitía la aplicación de las reducciones conforme se hicieron, es decir, reducir los rendimiento derivados del primer rescate del año natural y la que suponga la extinción del contrato, y ello sin establecer límites al número de rescates parciales ni plazos temporales aplicables de ningún tipo, por lo que cabe afirmar que era...
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