STSJ La Rioja , 22 de Octubre de 2001

PonenteJOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
ECLIES:TSJLR:2001:564
Número de Recurso446/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño, a Veintidós de Octubre del Año Dos Mil Uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don Jesús Miguel Escanilla Pallás, que la preside, Don José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, la siguiente SENTENCIA NÚM. 409 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado ante esta Sala bajo el número 446/2000 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA Milagros , representada por la Procuradora Doña María Paz Fernández Beltrán y con asistencia del Letrado Don Alberto Ruiz de Aguilar, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y, como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía se cifró en 489.548 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2.000, se interpuso ante esta Sala y a nombre de DOÑA Milagros , Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha .28 de septiembre de 2.000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 266/00 y su acumulada núm. 387/00, interpuestas por los conceptos tributarios, respectivamente, Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2.001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "... dicte sentencia en la que estimando íntegramente las pretensiones contenidas en el cuerpo de este escrito declare: - La caducidad de las actuaciones. - La prescripción de los ejercicios 92, 93, y 94. Por ser de Justicia ".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendio oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimase el presente recurso administrativo con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración codemandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendio oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimase el presente recurso administrativo con condena en costas a la parte actora.

QUINTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y obviándose, también, la presentación de conclusiones escritas, el día 5 de octubre del 2.001 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y Fallo del asunto.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 28 de septiembre de 2.000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 266/00 y su acumulada núm. 387/00, interpuestas por los conceptos tributarios, respectivamente, Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

SEGUNDO

La parte actora alega como fundamentos jurídicos de su posición la caducidad del procedimiento inspector ex Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), artículo 44 y Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, artículo 29, dice, en relación con el artículo 64 de la Ley General Tributaria -LGT-. A partir de lo anterior, colige la prescripción de los ejercicios 92, 93 y 94.

Sensu contrario, la Abogacía del Estado, considera perfectamente ajustada a Derecho las Resoluciones recurridas. Adhiriéndose al anterior planteamiento la Abogada autonómica.

TERCERO

Se alega como primer motivo sobre el fondo la caducidad del procedimiento inspector (ex Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciónes Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC, artículo 43.4) al haberse superado el plazo máximo de 12 meses, fijado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), artículo 29.

La Administración se defiende de tal vulneración legal alegando la existencia de dilaciones indebidas imputables al contribuyente, lo que permitiría, según la normativa de cita, no superar tal frontera temporal, argumenta la interpretación de la ley con apoyo en la norma que, fuera del periodo temporal en que suceden los...

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