STSJ Comunidad Valenciana 143/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2009:1065
Número de Recurso4097/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución143/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 143/09

En el recurso contencioso administrativo num. 4097/2006, interpuesto por D. Feliciano y Dña.

Filomena , representado por el Procurador D. VICTOR DE BELLMONT REGODON y dirigido por el Letrado

  1. JUAN MARTÍN QUERALT, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 , deducidas contra Acuerdo, de fecha 24 de noviembre de 2003, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, confirmatorio del Acta de disconformidad - NUM003 -, en la que se formula propuesta de liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2000, determinante de una deuda tributaria por importe de 72.521,56 €, correspondientes a cuota e intereses de demora; y contra los Acuerdos del mismo funcionario, de fecha 24 de noviembre de 2003, de imposición de sanción, dictados en el marco de los correspondientes expedientes sancionadores, asociados al Acta de referencia, por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria -art. 79.

  1. LGT/1963-, por importe de 39.255,74 € y de 10.267 ,86 €.Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Cristóbal José Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, D. Feliciano y Dña. Filomena , interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 , deducidas contra Acuerdo, de fecha 24 de noviembre de 2003, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, confirmatorio del Acta de disconformidad - NUM003 -, en la que se formula propuesta de liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2000, determinante de una deuda tributaria por importe de

72.521,56 €, correspondientes a cuota e intereses de demora; y contra los Acuerdos del mismo funcionario, de fecha 24 de noviembre de 2003, de imposición de sanción, dictados en el marco de los correspondientes expedientes sancionadores, asociados al Acta de referencia, por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria -art. 79.

  1. LGT/1963-, por importe de 39.255,74 € y de 10.267 ,86 €.

SEGUNDO

Las actuaciones inspectoras desarrolladas respecto de los demandantes, iniciadas, por orden del Inspector-Jefe, mediante comunicación de inicio, notificada el día 18 de abril de 2002, por los conceptos IRPF, ejercicios 1997- 2000, e IVA, períodos 1T/1998 a 4//2000, determinaron la incoación, en fecha 23 de julio de 2003, por la Dependencia Regional de Inspección de un Acta, firmada en disconformidad, en la que se propone la regularización de la situación tributaria de los demandantes por el concepto IRPF, ejercicio 2000, al verificar la existencia de ganancia patrimonial no justificada por importe de

72.521,56 €, puesto de manifiesto, a juicio de la Inspección, como consecuencia de la no acreditación de la existencia de rentas declaradas suficientes para satisfacer los pagos realizados, al no entender probada la inspección la realidad de los préstamos, que la demandante alega que le prestaron terceros, ni entender justificados los ingresos bancarios efectuados por D. Feliciano en las cuentas bancarias de Dña. Filomena , al no considerar suficiente justificación que esas cantidades hubieran sido obtenidas por aquél por su condición de administrador único de varias sociedades, al entender que no es verosímil que el dinero hubiera permanecido guardado en el domicilio durante tantos años, renunciando a la rentabilidad. Propuesta que fue confirmada por Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, de fecha 24 de noviembre de 2003, notificado el 9 de diciembre de 2003.

Asociado a dicha Acta se incoaron, en fecha 23 de julio de 2003, fecha también de notificación, dos expedientes sancionadores, uno a cada demandante, en los que se dictaron sendos Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria -art. 79.

  1. LGT/1963 - por importe de 39.255,74 €, a Dña. Filomena , y de 10.267,86 €, a D. Feliciano .

Tanto el acuerdo de liquidación, como los acuerdos de imposición de sanción, fueron reclamados ante el TEARV, y desestimados, con base en los siguientes argumentos: en primer lugar, la duración del procedimiento inspector, aunque objetivamente sea excesiva, no es desproporcionada, sino ajustada, dada la abundante documentación manejada durante el desarrollo del mismo; en segundo lugar, la Inspección de los tributos acredita, a juicio del Tribunal, mediante la documentación incorporada al expediente y el análisis de las cuentas bancarias, según consta recogido en las diligencias y en el Acta, que documenta lasactuaciones inspectoras desarrolladas en el presente caso, las ganancias patrimoniales imputadas a los demandantes, determinantes de un incremento de la base liquidable general del IRPF, ejercicio 2000, como consecuencia de la existencia de adquisiciones realizadas e ingresos obtenidos, no justificados, sin que dichas pruebas puedan entenderse desvirtuadas por la presentación por la demandante de tres contratos encaminados a justificar la titularidad de dicho recursos económicos; en tercer lugar, habiéndose el supuesto de hecho tipificado en los artículos 77 y siguientes de la LGT/1963 , como infracción grave y teniendo en cuenta que, a la vista del expediente, la conducta del contribuyente debe calificarse, cuando menos, de negligente, entiende ajustada a Derecho al sanción impuesta.

En la misma línea, el Abogado del Estado sostiene, en primer lugar, que no se ha producido caducidad del procedimiento, al haberse acreditado en el Acta tanto las dilaciones imputables a los demandantes, como los períodos de interrupciones justificadas; y en segundo lugar, respecto de la ganancia patrimonial no justificada imputada a Dña. Filomena , que el documento de préstamo permite acreditar la fecha pero no la veracidad o autenticidad del contenido respecto de terceros, que no resulta verosímil, ni es prueba suficiente, la operación de préstamo a 20 años sin devengar intereses y sin establecer un plan de amortizaciones, que la primera devolución de cantidades por Dña. Filomena se produjo durante el período de inspección, cuando el obligado tributario tenía ya pleno conocimiento de los hechos puestos de manifiesto durante las actuaciones inspectoras, y, además, que la actuación de comprobación e investigación ha revelado que los prestamistas no disponían de fondos para prestar a Dña. Filomena en 2000, sin que considere probado que el dinero utilizado por éstos en sus préstamos procediese de años anteriores, habiendo permanecido en el domicilio particular del prestamista durante años, ya que, incluso en el caso del Sr. Luis María , tenía deudas con entidades bancarias en la fecha en que presuntamente se prestó dinero a Dña. Filomena ; o, en el caso del Sr. Pablo Jesús , considera que los servicios prestados por éste a ECONOMICA DE VARIACIONES, SL, son de dudosa realidad; mientras que respecto de la ganancia patrimonial no justificada imputada a D. Feliciano , con base en la no justificación de los ingresos efectuados por éste en las cuentas de su esposa, sostiene que no resulta verosímil que el dinero proceda de las nóminas obtenidas durante los años 1995 y 1996, habiendo permanecido guardado en su domicilio durante tantos años, renunciando a la rentabilidad, ni tampoco que las nóminas obtenidas de sus otras tres sociedades hayan sido reales, ya que no han sido admitidas como gastos de personal en la comprobaciones de dichas sociedades.

Por el contrario, los demandantes sostienen, en primer lugar, la nulidad de la liquidación practicada en el procedimiento inspector, como consecuencia de la caducidad de éste, al haber superado su desarrollo el periodo de doce meses, fijados en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , sin haber acordado la inspección su ampliación, conforme al artículo 31 del RGIT ; en segundo lugar, que se ha acreditado documentalmente la improcedencia de la imputación a los demandantes de una ganancia patrimonial no justificada, al haberse justificado suficiente y razonablemente la realidad de los ingresos obtenidos con base a los cuales se efectuaron los gastos, realizados, por un lado, en el caso de Dña. Filomena , mediante la aportación de tres contratos de préstamo, presentados ante funcionario público competente, y respecto de los que se liquidó el correspondiente impuesto -ITP- ante la Consellería de Economía y...

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