STSJ Comunidad Valenciana 1451/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:8316
Número de Recurso4098/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1451/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1451/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 4098/06, interpuesto por doña Celestina , representada por el Procurador de Los Tribunales, don VICTOR DE BELLMONT REGODÓN y defendida por el Letrado don JUAN MARTIN QUERALT, colegiado nº 4937 del I.C.A.V., contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de septiembre 2006 , desestimando la reclamación número NUM000 y su acumulada NUM001 interpuesta contra liquidaciones dictadas por la Inspección de Hacienda de Valencia, dimanantes del acta de disconformidad. modelo A-02, levanta por los servicios de inspección por el concepto de incremento de patrimonio no justificado, ejercicio 1999 y correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, e importe de 10.126,69.-€uros; Y contra la liquidación de la infracción, imponiendo a la recurrente en aplicación del artículo 77 y siguientes de la LGT al considerar que la actuación del sujeto pasivo fue constitutiva de una infracción grave recogida en el artículo 79 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963, la sanción de 6.402,22 .-€uros."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente por P.U. el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS PIQUER TORROME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia, por la que estimando las pretensiones anule la resolución recurrida y se declare la nulidad de la liquidación tributaria por el concepto de IRPF 199 y de la liquidación de la sanción, dejándolas sin efectos y se acuerde el derecho de esta arte a obtener el reembolso del coste de las garantías presentadas para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes queresultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se fijo la cuantía en 16.618,91.-€uros y se señaló la votación y fallo del recurso para el día 26 de noviembre de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la actora Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de septiembre 2006, desestimando la reclamación número NUM000 y su acumulada NUM001 interpuesta contra liquidaciones dictadas por la Inspección de Hacienda de Valencia, dimanantes del acta de disconformidad. modelo A-02, levanta por los servicios de inspección por el concepto de incremento de patrimonio no justificado, ejercicio 1999 y correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, e importe de 10.126,69.-€uros; Y contra la liquidación de la infracción, imponiendo a la recurrente en aplicación del artículo 77 y siguientes de la LGT al considerar que la actuación del sujeto pasivo fue constitutiva de una infracción grave recogida en el artículo 79 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963, la sanción de 6.402,22 .-€uros.

La primera cuestión que se suscita por la actora es la expiración del plazo de la Administración para completar el procedimiento reinspección, a haber transcurrido en exceso el periodo de 12 meses fijados en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y en el artículo 31 del RGIT. En segundo lugar considerar que no ha acreditado por la Administración demandada la existencia de existen incrementos no justificados de patrimonio, y considerar por su parte que ha acreditado la existencia de rentas suficientes para sufragar los gastos, en virtud de los cuales la Administración considera la existencia del hecho imponible que obliga a tributar por dichos incrementos de patrimonio, y en tercer lugar niega la procedencia de la sanción ante los defectos que manifiesta en el expediente sancionador y la falta de culpabilidad de la recurrente.

A todo ello se opone la Administración demandada reproduciendo la resolución del TEAR y apoyándose a su vez en distintas sentencias que cita.

SEGUNDO

Para resolver los motivos, con carácter previo, procede tener en cuenta que; El día 18 de abril de 2002 fue notificada a la recurrente la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, por orden del Inspector Jefe, por los siguientes conceptos: "IRPF, periodos 1997 a 2000. IVA, períodos 1T/1998 a 4T/2000".

El día 9 de diciembre de 2003 se notificó el Acuerdo, dictado el día 24 de noviembre de 2003, por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, por un importe de 10.126,69 €. En dicho Acuerdo se confirma el Acta número 70736295, firmada en disconformidad, incoada con fecha 23 de julio de 2003, por el concepto IRPF, período 1999, al entender la Inspección que se han producido unas ganancias no justificadas de patrimonio puestas de manifiesto, y que según se afirma en el fundamento de derecho segundo del acuerdo de liquidación, reza así "Como consecuencia de todo lo anterior se ha propuesto la regularización de la ituaci6n tributaria del sujeto pasivo incrementándose la base imponible en la cantidad de 4.480.079 ptas, desglosadas en

4.056.306 ptas., dinero procedente del ahorro de años anteriores, que no ha sido admitido por la inspección para justificar los pagos de 1999 y 423.773.-pesetas, diferencia que ha quedado sin justificar por el propio obligado tributario"

Si bien hay que añadir que en el procedimiento de inspección, no hay ninguna actuación dirigida a determinar la disponibilidad del importe de 4.056.306.-euros que la recurrente cita como ahorro de años anteriores, respecto de los cuales aporta los justificantes de la retirada de dicho importe de sus cuentas corrientes en entidades bancarias y motiva dicha salida de dinero para un fin, adquisición de una embarcación que según la documental aportada en el proceso, no llego a materializarse en el ejercicio correspondiente a la salida de dinero. Es decir no existe actuación de investigación que desacredite la manifestación de ahorro de dinero en metálico durante el periodo que se extiende desde su reintegro de las entidades bancarias hasta el ejercicio en que se imputa al incremento de patrimonio no justificado, por lo que en principio es la Administración la que no admite dicho importe como ahorro y disponible en manos de la recurrente bajo la apreciación particular del actuario de que "no parece creíble la manifestación del contribuyente", de esta forma nos ante una cuestión de prueba, que constituye el objeto del segundo motivo sostenido por la recurrente.

TERCERO

La primera cuestión que se suscita por la actora es la expiración del plazo de la Administración para completar el procedimiento reinspección, a haber transcurrido en exceso el periodo de 12 meses fijados en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y en el artículo 31 del RGIT .

En cuanto al primer motivo la parte actora insiste, pues, en el defecto ya alegado en la vía administrativa previa, a saber, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , deduciendo del mismo la prescripción y la caducidad de la deuda tributaria. En el supuesto que se enjuicia hay que partir de que no existe acuerdo alguno de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Dispone el artículo 29 de la Ley 1/1998 que:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Resulta necesario recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada -Sentencias de 26 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997 16 de octubre de 2000, 4 de julio y 19 de diciembre de 2001 y 25 de mayo, 22 de junio y 6 de julio de 2002 - la que consideró, con referencia a la situación normativa anterior a la antecitada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que por «actuaciones inspectoras» habían de entenderse no sólo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, sino también las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma,...

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