STSJ Cataluña 817/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:12674
Número de Recurso348/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución817/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 817

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 348/2003, interpuesto por Sara , representado por el Procurador ALFONSO Mª FLORES MUXI, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ALFONSO Mª FLORES MUXI actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de junio de3 2002 reclamación nº NUM000 contra acuerdo inspección Generalitat concepto patrimonio ejercicio 1995 acuerdo jefe dependencia inspección acta modelo A02 nº NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 6 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Tributaria del Departamento del Departament d'Economía, Finances i Planificació de la Generalitat de Catalunya el 27 de junio de 2000, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio de 1995, y cuantía de 5.863.622 pesetas (35.241,08 euros).

SEGUNDO

En la presente litis se ventila una cuestión de estricta interpretación jurídica, cual es, la procedencia de la compensación pretendida por la recurrente de unos incrementos patrimoniales con unas disminuciones patrimoniales que sufrió su padre, fallecido en 1994, en los ejercicios de 1990 y 1991.

El acta incoada a la recurrente por el Impuesto sobre el Patrimonio es consecuencia de la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, acta A02 nº NUM002 , referida al mismo ejercicio, y confirmada por resolución del TEARC dictada en la reclamación económico administrativa números NUM003 , frente a la que se ha interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo número 350/2003, por lo que la ahora recurrente reproduce en el presente recurso las alegaciones formuladas en la demanda del citado recurso.

Esta misma Sala y Sección ha estimado los recursos números 357/2003 y 347/2003 interpuestos por un hermano de la recurrente, referidos al IRPF y al Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que procede reproducir los fundamentos de las mismas para llegar al mismo resultado estimatorio de la pretensión ahora ejercitada.

La problemática suscitada en el presente recurso es idéntica a la resuelta por esta Sala y sección en la sentencia número 580/2005, de 26 de mayo , por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado estimatorio de la pretensión ejercitada.

Así, la citada sentencia señaló lo siguiente:

"La cuestión se centra en la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda, punto Dos, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , del siguiente tenor:

"Dos. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas negativas que se encuentren pendientes de compensación, procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1988, 1989, 1990 y 1991, podrán, ser compensadas únicamente por el sujeto pasivo a quien correspondan, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.

Esta compensación podrá realizarla el sujeto pasivo, tanto en tributación conjunta como en tributación individual".

Para la resolución impugnada y la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, de esta Disposición resulta un derecho que se otorga sólo y exclusivamente al sujeto pasivo que haya tenido los rendimientos negativos o haya sufrido las pérdidas patrimoniales o cuotas negativas, siendo un derecho de naturaleza...

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