STSJ Extremadura 226/2008, 28 de Abril de 2008
Ponente | ALVARO DOMINGUEZ CALVO |
ECLI | ES:TSJEXT:2008:419 |
Número de Recurso | 1253/2006 |
Número de Resolución | 226/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 226
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres, a veintiocho de abril de dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1253 de 2006, promovido por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado, así como codemandada UNIÓN DE CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A., representada por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de julio de 2006, dictada en Reclamación 06/1170/06.
C U A N T I A: 978,18 euros.
Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; ydado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.
Se impugna por parte del Letrado de la Junta de Extremadura la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de Julio de 2006, por medio de la cual se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa promovida por la "Unión de Créditos Inmobiliarios S.A." contra la liquidación número 6026020001504, dictada por los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "Actos Jurídicos Documentados", por la que se exigía el ingreso de una deuda de 921,60 euros, y que traía causa en la escritura pública de fecha 31 de agosto de 2004, número 1441, del protocolo de la Notaría de Don José Felipe García Ruiz.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en la resolución impugnada, analiza las cuestiones que la reclamante había aducido en vía gestora, puesto que en el propio procedimiento económico-administrativo la promovente se limita a interponer la reclamación contra el acuerdo citado sin enunciar los hechos motivadores ni los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, no formulando tampoco alegaciones en el escrito de interposición de la misma.
Las dos cuestiones que la reclamante planteó en vía gestora fueron:
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-La primera de ellas, que no existía en la mejora de rango hipotecario, hecho imponible distinto del préstamo hipotecario, gravable por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por lo que, para el sujeto pasivo, el único hecho o contrato sujeto a tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, lo era el préstamo y no la garantía hipotecaria, por lo que no podía ser objeto de sujeción a ese tributo la supuesta mejora y posposición de rango de la hipoteca de aquélla, por lo que era improcedente la liquidación girada.
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-La segunda cuestión planteada era que en ningún momento se había afirmado que en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria a la que se refería el procedimiento de referencia, se diera la existencia de una posposición y mejora de rango de la garantía hipotecaria concertada con el otorgamiento del préstamo, dado que la supuesta mejora de rango de la misma estaba supeditada a una condición suspensiva.
Analizando la normativa aplicable (esencialmente, los artículos 4, 28, 30.1 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), el TEAR concluye que sí existe en la mejora de rango un hecho imponible distinto del préstamo hipotecario, ya que están sujetas al impuesto, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de las escrituras que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo primero de esta Ley .
Sin embargo, considera el Tribunal Económico-Administrativo que en el supuesto de autos no concurre el hecho imponible "mejora de rango". Parte para llegar a esta conclusión del tenor literal de la propia escritura, en la que se afirma "que la hipoteca que se otorga en este documento tendrá rango registral de primera una vez inscrita y canceladas las hipotecas o cargas previas existentes, en su caso. A tal efecto, la parte hipotecante se compromete y obliga a responder frente a la UCI (Unión de Créditos Inmobiliarios) en caso de que por no haberse cancelado las cargas previas, la hipoteca de UCI no pueda...
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