STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:9235
Número de Recurso2067/1995
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES CASANOVA S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida de Letrado, contra la sentencia número 931 dictada, con fecha 30 de noviembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2597/1992 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra tres liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, en su modalidad decenal, por el período comprendido entre los años 1986 y 1989, correspondientes a tres terrenos propiedad de la recurrente, giradas por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y la dirección técnico jurídica de Letrado-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de noviembre de 1994, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 931, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Industrias y Actividades Casanova, S.A." contra las resoluciones 14 de febrero de 1992 del Ayuntamiento de Valencia por las que se aprueban las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, período entre 1986 y 1989, respecto de los terrenos ubicados en Avenida del Puerto, calle Almenar y Arquitecto Carbonell, debemos declarar y declaramos contrarias a derecho las liquidaciones impugnadas en el sentido reseñado en los Fundamentos de Derecho precedentes, todo ello, sin expresacondena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES CASANOVA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de diciembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe resaltarse, en primer lugar, que la única liquidación de las tres originalmente impugnadas que, por razón de la cuantía de su cuota (9.858.376 pesetas), es objeto del presente recurso de casación es la número de documento liquidable 9001265, con un valor inicial, en el año 1986, de 9.152 pesetas y final, en el año 1989, de 38.523 pesetas (en relación, ambos, según el citado documento, con la calle de Juan Bautista Perales), y con un incremento total de 197.167.523 pesetas que, al tipo de gravamen del 5%, da como cuota tributaria la antes indicada.

A mayor abundamiento, no debe olvidarse que:

  1. En dicha liquidación el valor final se obtiene por aplicación una "fórmula" que, aprobada por el Ayuntamiento el 9 de diciembre de 1988 y publicada en el B.O.P. del 31 de diciembre de dicho año 1988, contiene el Cuadro de Valores y que es la siguiente: "Vs = Vb por Sb + Vp por (Np - 1) por Sp": en la que Vs es el Valor del suelo, Vb el Valor para los bajos en la Tabla adjunta para la zona de que se trate, Vp el Valor de repercusión de los pisos en la Tabla mencionada, Np el número de plantas que le asigne el planeamiento vigente al solar en particular, Sb la superficie edificable en planta baja y Sp la superficie edificable en planta por pisos.

    No está identificada el área geográfica que comprenden -en la Tabla- los Distritos, Barrios y Secciones señalados con distintos números, de modo que, ante la carencia de esos datos, y contrastando los obrantes en la liquidación, el administrado no puede, en principio, realizar un control o verificación correctos de los factores instrumentales en la fórmula aplicada.

  2. En el recurso contencioso administrativo de instancia, el Ayuntamiento no aportó a autos el medio de prueba documental - propuesto por la recurrente y declarado pertinente por la Sala- consistente en el "informe municipal sobre la concreción del Distrito, Barrio y Sección correspondientes a los solares objeto de sujeción al Impuesto y sobre la determinación del uso y el aprovechamiento urbanístico de los mismos".

  3. El perito interviniente en los autos jurisdiccionales de instancia fijó los valores inicial y final de la liquidación objeto de esta casación, la número de documento liquidable 9001265, con referencia, sólo, a la Avenida del Puerto, en 60.000 y 90.000 pesetas (recuérdese, sin embargo, que los mismos valores inicial y final, de 9.152 y 38.523 pesetas, aplicados en dicha liquidación, estaban concretados, en el documento comentado, en relación, sólo, con la calle Juan Bautista Perales); y en el Acta de ratificación el perito, a preguntas de la recurrente, afirmó que los valores de la mencionada calle Juan Bautista Perales eran un 60% inferiores a los de la Avenida del Puerto.

  4. Dado por concluído el período probatorio de instancia mediante providencia de 14 de junio de 1994, la recurrente interpuso contra la misma recurso de súplica en petición de que se tomasen las decisiones y medidas oportunas para que se practicase la prueba documental todavía pendiente a que se hace referencia en la letra B); y el indicado recurso de súplica fué desestimado por auto de 15 de septiembre de ese mismo año.

  5. Puesta de manifiesto, otra vez, esa irregularidad en el encabezamiento del escrito de conclusiones de la parte recurrente, el Tribunal a quo dictó la sentencia estimatoria parcial de 30 de noviembre de 1994, en la que, sin enjuiciar la denuncia relativa a la ilicitud y disconformidad a derecho de la fórmula y del cuadro de valores aplicado y sin apreciar la indefensión producida por la omisión de la prueba documental admitida y no practicada por causa no imputable a la peticionaria, declaró, en relación con la única liquidación susceptible de casación por razón de la cuantía, que, (1), "el Indice de Tipos Unitarios, una vez aprobado, partiendo de la fórmula que se estimó oportuna y conveniente para alterar el valor correspondiente a los terrenos ubicados en el Distrito, Barrio o Sección de que se trate, goza de la presunción de legalidad que, por su carácter de iuris tantum, podrá desvirtuarse, en su caso, mediante prueba en contrario, como puedeser a través de una prueba pericial al respecto, como la practicada en autos, de la que se desprende que, en relación a los terrenos ubicados entre la Avenida del Puerto y la calle Juan Bautista Perales, 'la diferencia entre valor inicial y final resulta esencialmente idéntica y correcta'"; y, (2), el citado terreno, "al no haberse excluído de los 6.713 ms2 computados los 570 ms2 que ocupa una construcción catalogada construída sobre el mismo, y, en este particular, no siendo este punto relativo a la existencia, catalogación y extensión de lo edificado discutido por el Ayuntamiento demandado, habrá que estimar procedente el deducir esos 570 ms2 de la total superficie de 6.713 ms2 del terreno de referencia".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el ordinal 3 del citado precepto 95.1:

    a.- Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, porque no contiene pronunciamiento alguno sobre la petición anulatoria de la liquidación desarrollada en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda y en la Conclusión primera del escrito de tal naturaleza, con la consecuente indefensión de la recurrente por la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la paralela denegación técnica de justicia.

    b.- Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por conculcar el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, y 74 de la LJCA (versión de 1992), porque la Sala de instancia no tuvo en cuenta que parte de la prueba documental admitida no fué practicada por causa imputable sólo al Ayuntamiento, sin proceder, después, a la subsanación de tal omisión a pesar de haberle sido puesta de manifiesto por la parte recurrente en un recurso de súplica y en el escrito de conclusiones, con la derivada indefensión de dicha peticionaria en atención a la importancia de los informes omitidos.

  2. Con base en el ordinal 4 del citado precepto 95.1:

    a.- Infracción del artículo 74 de la LJCA (versión de 1992), porque la omisión de la comentada prueba documental invalida la apreciación o valoración judicial, ya que no existe antecedente alguno en el expediente que justifique el valor final aplicado en la liquidación al solar que se identifica como recayente a la calle Juan Bautista Perales; pues ese valor es el resultado de una fórmula en la que intervienen diversos factores, algunos de los cuales son desconocidos y determinantes, por tanto, de la indefensión de la recurrente.

    b.- Conculcación de los artículos 632 de la LEC, 74 de la LJCA (versión de 1992) y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, porque el perito judicial, al especificar los valores inicial y final de la liquidación objeto aquí de controversia, no apreció que los correspondientes a la calle Juan Bautista Perales (única vía pública en la que se basaba la exacción impugnada) eran un 60% inferiores a los de la Avenida del Puerto (única vía pública en la que se fundaba el informe pericial); de modo que la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia carece de predicamento.

    c.- Vulneración del artículo 355 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986, porque, al basarse la liquidación y el informe pericial, exclusivamente, en los valores, en un caso, de la calle Juan Bautista Perales y, en el otro, de la Avenida del Puerto, se infringe la doctrina jurisprudencial de que "en supuestos de fincas con fachadas a varias calles, es preciso obtener el valor medio del área total en proporción a los metros lineales de fachada que dan a cada calle, según sus respectivas valoraciones".

TERCERO

El primero de los motivos analizados, el de la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, no puede ser estimado, pues la petición anulatoria formulada por la parte recurrente en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda y en la Conclusión Primera del escrito de tal naturaleza, encauzada a través de una impugnación indirecta del Indice de Tipos Unitarios, ha tenido su contestación, al menos implícita, y cualquiera sea su virtualidad, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, al declarar que -como antes se ha dejado transcrito-, desvirtuada la presunción iuris tantum de legalidad del Indice de Tipos Unitarios mediante la prueba pericial judicial, de ésta se desprende que, con relación a los terrenos comprendidos entre la Avenida del Puerto y la calle Juan Bautista Perales, la diferencia entre el valor inicial y final - los aplicados en la liquidación y los especificados en el informe pericial- es esencialmente idéntica y correcta (pues, como puede comprobarse, en el primer caso, es de

29.371 pesetas y, en el segundo, de 30.000 pesetas).

CUARTO

Sin embargo, procede estimar el recurso de casación en función de la virtualidad de losotros cuatro motivos impugnatorios (que, a pesar de basarse uno de ellos en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA, versión del año 1992, son todos susceptibles de reconducirse, por su clara interdependencia y su intrínseca naturaleza común, a una única conclusión anulatoria, en cuanto al fondo -con la consecuente estimación del recurso contencioso administrativo de instancia-, de la sentencia recurrida, sin necesidad, por economía procesal, de reponer las actuaciones al momento de la omisión de parte de la prueba documental admitida -dada la relativa trascendencia, ante la existencia de otros factores concurrentes, del resultado de la posible subsanación ex post facto de la práctica de la prueba comentada-), habida cuenta que:

  1. Cierto es, en primer lugar, que la omisión de la mencionada prueba documental ha impedido a la recurrente conocer con precisión cuál es el Distrito, Barrio o Sección en que se ubican los terrenos objeto de la única liquidación aquí controvertida, y la contribuyente no ha podido controlar, así, por tanto, la veracidad de los factores de la fórmula aplicada para la obtención de los valores inicial y final aplicados en la liquidación, pero más cierto es que, como se infiere de los datos contenidos en la propia exacción y del informe vertido por el perito judicial, concurren otros elementos, de más esencial relevancia, que determinan, por sí solos (y, obviamente, también, en relación con la comentada omisión probatoria), la incorrección e inviabilidad de los citados valores inicial y final, de la plus valía generada en el período impositivo y de la cuota tributaria reflejados en la liquidación instrumentada.

  2. En efecto, el perito judicial ha centrado, sólo, el objeto de su pericia en la tasación (sin argumentación alguna, además) del suelo recayente a la Avenida del Puerto, olvidando la valoración del que da frente a la calle de Juan Bautista Perales (que es la única vía pública que ha servido de módulo, al fin expuesto, en el documento liquidatorio); y tal exclusión, motivadora de que, en el Acta, a preguntas de la recurrente, el perito matizase su informe en el sentido de que la citada calle de Juan Bautista Perales tenía un "valor un 60% inferior" al de la Avenida del Puerto, no fué tenida en cuenta ni ponderada por la Sala al sacar la conclusión que al respecto consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, con lo que, obviamente, se han vulnerado los artículos 632 de la LEC y 74 de la LJCA (versión del año 1992) y se le ha generado a la recurrente una clara indefensión.

    Y, como la Sala de instancia se ha limitado a trasladar la diferencia entre el valor inicial y final de la Avenida del Puerto, según el resultado transcrito de la prueba pericial, a la liquidación cuestionada, o sea, a los valores que en ella se aplican para la calle de Juan Bautista Perales, no se ha detectado, tampoco, por dicha causa, en la sentencia, que en la liquidación impugnada el incremento de valor experimentado es del 320%, mientras que, por el contrario, y según el informe pericial, ese aumento es tan sólo del 50% durante el período impositivo en los valores de la calle que ha servido de módulo al perito.

    Se ha contemplado, así, incoherentemente, sólo la diferencia absoluta del incremento del valor que ha experimentado la Avenida del Puerto objeto de la pericia, y, por ser casi idéntica dicha diferencia con la que resulta de la liquidación cuestionada, se ha llegado a la conclusión, errónea, de que la exacción es correcta, olvidando que, en un caso, el valor inicial es de 9.152 pesetas y, en el otro, de 60.000 pesetas.

    Como, además, los terrenos de autos lindan con distintas vías publicas, a las que corresponden valores iniciales y finales diferentes, es evidente, también, que la elección exclusiva, para fijar la valoración aplicable, de la Avenida del Puerto o de la calle de Juan Bautista Perales no sólo es arbitraria y entre sí contradictoria sino que, a mayor abundamiento, vulnera la doctrina tradicional sentada al efecto: "en supuestos de fincas con fachadas a varias calles es preciso obtener el valor medio del área total en proporción a los metros lineales de fachada que lindan con cada calle, según sus respectivas valoraciones".

  3. Cierto es, también, por otra parte, que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente adoctrinado, en relación con las posibilidades de revisar, en sede casacional, la valoración de la prueba realizada en la instancia y reflejada en la sentencia recurrida, que los documentos e informes judiciales y administrativos forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el Juez obtenga su libre convicción, siempre, sin embargo, que el resultado logrado no devengue vulnerador de precepto legal imperativo alguno, o sea ilógico, o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia.

    Y, como, por lo hasta aquí razonado, es evidente que la Sala de instancia ha llegado a unas conclusiones que no son coherentes con los concretos elementos de juicio de que disponía, es posible revisar, ahora, en esta vía casacional, las erróneas valoraciones probatorias a que aquélla ilógicamente había dado lugar y procede sentar que la solución apuntada en los Fundamentos precedentes -como resultado de la consecuente anulación de la sentencia impugnada y de la paralela estimación del recurso contencioso administrativo de instancia- es, en definitiva, la adecuada a derecho.

    Estas últimas consideraciones encuentran, asimismo, su apoyo y engarce en el artículo 88.3 de lavigente LJCA, 29/1998, de 13 de julio (que, aun cuando no es aplicable al caso de autos en razón de la fecha de su entrada en vigor, sí es, sin embargo, susceptible de servir, ex post facto, de criterio interpretativo de los principios inmanentes, ya, en la versión de dicha Ley vigente a partir de la reforma introducida por la Ley 10/1992 y aplicable al supuesto que examinamos), porque, si "el Tribunal Supremo puede integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder", en cuanto así se sale al paso de la arbitraria selección de los hechos que haya podido realizar el citado Tribunal de instancia, lo mismo cabe hacer, excepcionalmente, a sensu contrario, cuando los hechos han sido estimados como probados sin aparecer suficientemente constatados los datos o elementos de juicio que han determinado el llegar a tal conclusión, pues, si bien los hechos, en principio, están excluídos de la casación, no cabe, en modo alguno, que la sentencia de instancia seleccione a su arbitrio lo que el Tribunal Supremo haya de tener en cuenta a la hora de "decir" el derecho que a esos hechos corresponde, porque distinta de la existencia de tales hechos es, además, la valoración jurídica que de los mismos (de todos los resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada en primera instancia y no sólo de una parte de la misma) se haya realizado; y tal valoración ha de atemperarse, siempre, a los principios vertebradores del ordenamiento jurídico y, en especial, al de la interdicción de toda arbitrariedad y al de la necesidad de que las resoluciones estén fundadas en derecho -sin que baste la mera emisión, no argumentada suficientemente, de una declaración de voluntad en un sentido u otro-, pues ha de ser factible comprobar, en casación, revisando incluso la comentada valoración probatoria, que la solución arbitrada en la sentencia de instancia es la consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la mera arbitrariedad -carente de un adecuado y preciso contraste fáctico jurídico-.

QUINTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación y, con anulación de la sentencia recurrida, estimar, a su vez, el recurso contencioso administrativo, dejando sin efecto la única liquidación tributaria objeto de controversia, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAL Y ACTIVIDADES CASANOVA S.A. contra la sentencia número 931 dictada, con fecha 30 de noviembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente anulación de la misma, y, estimando el recurso contencioso administrativo de instancia, debemos anular y dejar sin efecto la única liquidación tributaria objeto de controversia y la denegación presunta por silencio del recurso de reposición en su día formulado contra la misma.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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