STS, 4 de Enero de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3985/1993
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENICASIM (CASTELLÓN), representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado Don José Antonio García-Trevijano Garnica, contra la sentencia número 299 dictada, con fecha 2 de abril de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 941/1989 promovido por Don Alejandro y Don Matías -que han comparecido, como partes recurridas, en la presente casación, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Fernando de Val Pardo- contra la resolución municipal de 20 de marzo de 1989 por la que se habíadenegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, por importes de 5.750.570 y 4.210.840 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IIVT), giradas con motivo de la transmisión por permuta, mediante la escritura pública de 10 de noviembre de 1988, de las Villas y fincas denominadas "Villa Amparo" y "Villa Beitel o Villa del Mar".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de abril de 1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 299 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de los demandantes D. Alejandro Y D. Matías , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Benicasim, de 20 de marzo de 1989, desestimatorio del recurso de reposición frente a las liquidaciones, por unas cuotas tributarias de 5.750.570 pesetas y 4.210.840 pesetas, giradas en concepto de Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la transmisión por permuta de los terrenos en donde se ubican las fincas denominadas "Villa Amparo" y "Villa Beutel o Villa del Mar", mediante escritura pública otorgada en 10 de noviembre de 1988. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENICASIM interpuso y formalizó el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y, materializado por la parte recurrida su escrito de oposición al recurso, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de diciembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En torno al problema de la sujeción, o no, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de la transmisión por permuta, mediante la escritura pública de 10 de noviembre de 1988, la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida por los permutantes y obligados tributarios, ha razonado lo siguiente:

"Pretenden los recurrentes la no sujeción al Impuesto con el argumento de que los terrenos transmitidos, en donde se encuentran las villas conocidas como 'Villa Amparo' y 'Villa del Mar', no experimentan aumento de valor, al estar calificadas esas construcciones de 'Protección Total', como comprendidas en el Plan Especial de Protección de Villas de Benicasim, aprobado definitivamente el día 27 de septiembre de 1985.

A esta pretensión, se alega por el Ayuntamiento que la exención de los bienes sometidos a la Ley reguladora del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985 , requiere que lo sea en los términos prevenidos en la Ordenanza Fiscal, y que ésta última no tiene regulada esa exención.

Sin embargo, sobre esta cuestión se ha pronunciado una constante jurisprudencia, bien en relación a la Ley de 13 de mayo de 1933, denominada de Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico, o bien en relación, también, con la Ley del Tesoro Artístico Nacional de 1955 , en el sentido de que, dadas las limitaciones al derecho de propiedad resultantes de poder imponer a sus propietarios la obligación de realizar obras de conservación o consolidación necesarias, bajo sus expensas, tales limitaciones hacen que el terreno sobre el que están construídos dichos edificios, mientras subsistan las mismas, ha de reputarse que no aumentan de valor.

Como continuación de lo anterior, ha quedado acreditado que los terrenos en donde se hallan ubicadas las fincas referidas no han experimentado incremento de valor durante el período impositivo, como consecuencia de la anterior inclusión, de manera específica, de las transmitidas en un Catálogo especial de fincas protegibles que, como se expresaba en la Memoria descriptiva y justificativa del Plan Especial de Protección, persigue evitar su desaparición, manteniendo sus formas de construcción arquitectónica, e impedir su derribo ante la presión especuladora a que están sometidos sus propietarios. Es más, el propio Ayuntamiento reconoce que no incrementó el valor del metro cuadrado desde el período 1985-86 (aprobación del Plan Espacial), con lo que viene a admitir esa falta de incremento, de tal modo que es precisamente tal falta de incremento, lo recoja o no la Ordenanza, lo que determina la imposibilidad de someter a tributación, por esta clase de Impuesto".

SEGUNDO

Frente a tal criterio, el Ayuntamiento de Benicasim aduce, como motivo de su recurso de casación para unificación de la doctrina, amparado en el artículo 102.A.1) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que la sentencia de instancia contradice la tesis mantenida poresta Sala en casos precedentes (acompañando testimonios de las sentencias que lo acreditan), en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos a los que son objeto de esta litis; sentencias -las testimoniadas- en las que se ha efectuado una interpretación del artículo 69.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio , diametralmente opuesta a la contenida en la sentencia que aquí y ahora se impugna, en la que, en contra de lo dicho por esta Sala Tercera, se declara 'no sujeta' al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos la transmisión de los incluídos en Planes Especiales Municipales de Protección, pese a que las Ordenanzas correspondientes no recojan tal previsión.

Y destaca, al efecto, que el artículo 69.3 de la citada Ley 16/1985 exige dos requisitos: que los beneficios sólo se producen en función de lo que establezcan las Ordenanzas Municipales y que, en todo caso, para que tales Ordenanzas puedan prever válidamente los indicados beneficios, tienen que haberse emprendido por los titulares de los bienes obras, propiamente dichas, de conservación, mejora o rehabilitación en los mismos.

Y, en esa línea interpretativa, añade que:

  1. La sentencia de instancia se limita a sostener que el mero hecho de que el bien inmueble quede sometido a la Ley del Patrimonio Histórico Artístico supone que su transmisión no implica ni manifiesta un aumento de valor, por lo que no se produce su sujeción al Impuesto, así lo recoja, o no, la Ordenanza.

    Tal postura no sólo es contraria a la letra y al espíritu del citado artículo 69.3 de la Ley 16/1985 , sino que contradice la tesis mantenida por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 2 de enero de 1984 y 23 de enero y 27 de noviembre de 1992, en las que viene a declararse la pertinencia de las liquidaciones discutidas porque, si bien la Corporación tiene aprobadas las correspondientes Ordenanzas municipales, en ellas no se ha establecido expresamente la exención o no sujeción de la transmisión analizada (y el beneficio cuestionado sólo tiene lugar conforme a lo previsto específicamente en las mismas).

  2. Además, la referencia que la sentencia recurrida hace a las Leyes de 1933 y 1955 (y a la jurisprudencia en ellas basada), en cuya virtud el valor de los inmuebles se 'congela' a partir del inicio del expediente determinante de su definitiva calificación como bien histórico artístico, carece, ahora, de predicamento, no sólo porque tales normas (y doctrina) deben reputarse derogadas o caducadas desde la entrada en vigor de la Ley 16/1985 , sino también porque, aun cuando 'la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados" (Disposición Transitoria Sexta.1), dicho principio no tiene, en el supuesto que examinamos, visos de materializarse, en tanto en cuanto las dos Villas de autos no han sido nunca objeto de un expediente de declaración de bienes histórico artísticos, propiamente dicho, que es lo exigido, al efecto, por la citada Disposición Transitoria (ni conceptuadas tampoco como de 'interés cultural', que es lo requerido, en su caso, para que entre en juego, por su parte, el artículo 69.3 de la Ley 16/1985 ), sino declaradas de Protección Total en un Plan Especial urbanístico de Protección, que, obviamente, es algo distinto.

  3. Además, el reconocimiento, por el Ayuntamiento, de que no se incrementó el valor de las fincas y Villas cuestionadas desde el período 1985-86, es decir, desde la fecha de aprobación del Plan Especial de Protección, lejos de coadyuvar a la tesis de la sentencia de instancia, sirve precisamente para lo contrario, pues en ese reconocimiento municipal del no aumento del valor está la bonificación tributaria asignada a las fincas y Villas, esto es, el máximo previsto por la propia Corporación.

    Lo que no puede admitirse, como hace la sentencia, es negar que haya habido incremento en el periodo de tiempo anterior a la aprobación del Plan Especial, es decir, entre los respectivos años 1958 y 1967 y el año 1985-86.

  4. Es preciso, también, para admitir la no sujeción al Impuesto, que los titulares de los bienes hayan emprendido o realizado obras conservación, mejora o rehabilitación en los mismos. Y las obras que afirman haber ejecutado en las Villas sus propietarios o son de una entidad no comprendida en las descripciones calificativas del citado artículo 69.3 de la Ley 16/1985 ó carecen de conexión temporal con la protección acordada en el Plan Especial.

TERCERO

A la vista de todo lo razonado, y de las circunstancias fáctico jurídicas del caso, hemos de llegar a la conclusión de que procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a tenor de lo dispuesto y con los efectos previstos en los apartados 1 y 6 del artículo 102-a de la vigente Ley de esta Jurisdicción, habida cuenta que:

  1. A fines del año 1985 se había aprobado, como se ha dejado expuesto, un Plan Especialurbanístico que calificaba como de Protección Total (PT) todas las Villas de Benicasim como las de autos y en el que se preveía la "posible reducción" de los Impuestos municipales, entre ellos el del Incremento sobre el Valor de los Terrenos, PERO tal exención, bonificación o no sujeción tributaria, como mero proyecto de futuro previsto en la Memoria del Plan, no se plasmó en las Ordenanzas Municipales, y, según el comentado artículo 69.2 y 3 de la Ley 16/1985 (vigente al tiempo de la permuta ), NO ES FACTIBLE, pues, la concesión de tal beneficio, CUANDO, además, las dos Villas, a pesar de su calificación de PT en el mencionado Plan Especial, no son bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, ni han sido declaradas de interés cultural, ni anotadas en el Registro general de tal clase de bienes del artículo 12 de dicha Ley, ni se han atemperado, tampoco, en su permuta, a los requisitos precisos para, según la indicada naturaleza (que no ostentan), poder ser efectuada dicha transmisión y su posterior inscripción -como bienes de interés cultural-en el Registro de la Propiedad.

  2. Por otra parte, aunque podría entenderse que hubo un incremento de valor de los terrenos de ubicación de las dos Villas entre las respectivas fecha de adquisición de las mismas, en los años 1958 y 1967, por los actuales permutantes, y la de aprobación del Plan Especial, en el año 1985, y aun cuando cabría estimar que sólo a partir de esta última fecha, por la consecuente 'congelación' del valor de los inmuebles (ante las obligaciones de conservación, restauración y rehabilitación derivadas del Plan), es cuando comenzó a no producirse o generarse, ya, incremento valorativo alguno, NO CABE, tampoco, aceptar la potencial virtualidad cuantitativa parcial de las liquidaciones cuestionadas (es decir, la reducción y reconducción de su base y de su cuota al período comprendido entre 1958-1967 y 1985), PUES, amén de que el valor final fijado en las liquidaciones ha sido, en la práctica, según reconocen las dos partes interesadas, el que las Villas y sus terrenos ostentaban al tiempo de la aprobación del Plan, ES EVIDENTE, asímismo, QUE, como no es factible aplicar al caso las Leyes de 1933 y 1955 (ni la jurisprudencia en ellas basada) sino que la norma por la que el mismo debe regirse es la citada Ley 16/1985 , porque era la vigente al tiempo del potencial hecho imponible de autos (la permuta del año 1988) y porque el propio tenor de su Disposición Transitoria Sexta.1 lo impide (ya que la misma habla de 'expediente sobre declaración de bienes de valor histórico artístico' -que aquí no existe-), ni se han llevado a cabo las obras a que se hace referencia en el apartado tercero del comentado artículo 69 de la citada Ley, LA DOCTRINA A TENER EN CUENTA en el presente supuesto de autos, distinta a la contenida en la sentencia de instancia, ES, precisamente, la sustentada no sólo por las sentencias aducidas por el Ayuntamiento recurrente, de 23 de enero y 27 de noviembre de 1992, sino también por las de semejante sentido (y práctica igualdad o identidad sustancial), entre otras, de 24 de septiembre de 1991 y de 16 de octubre de 1997 (es decir: no cabe aplicar, en este caso, el beneficio de la no sujeción o de la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, porque no concurren los requisitos exigidos en el artículo 69.2 y 3, en conexión con los demás que los complementen, de la Ley 16/1985 , y deben entenderse, por tanto, atemperadas a derecho, las liquidaciones impugnadas).

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada, resolviendo el debate y modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la misma de acuerdo con la doctrina previa expuesta en el anterior Fundamento de Derecho -que aquí se da por reproducida-, sin que tal pronunciamiento alcance a las situaciones jurídicas creadas, a su vez, por las resoluciones precedentes a la impugnada.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas causadas en el presente recurso, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el Artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENICASIM contra la sentencia número 299 dictada, con fecha 2 de abril de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la casamos y anulamos, y, en consecuencia, reconocemos el derecho del Ayuntamiento a girar las liquidaciones objeto de controversia, sin que este pronunciamiento alcance a las situaciones jurídicas creadas, a su vez, por las resoluciones precedentes a la impugnada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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