STS, 22 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4453/1993
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 4453/93 interpuesto por la entidad EL MORALET S.A., representada por el Procurador Sr. Mairata Laviña, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1233/90 interpuesto por la entidad EL MORALET S.A., sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Benidorm en el ejercicio de 1989.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Benidorm, representado por el Procurador Sr. Perez Mulet y Suarez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad EL MORALET S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dictara sentencia en los siguientes términos: " que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias de todo ello que le acompañan , se sirva admitirlo, teniendo por formulada en tiempo y forma la demanda en este recurso en la representación de EL MORALET S.A. según tengo acreditado ante la Sala y previos los demás trámites legales dicte Sentencia en su día declarando nulas las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Benidorm, en los expedientes nº. 957/89 y 958/89 , por el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos como consecuencia de encontrarse sujetos a Condición Suspensiva los efectos de los contratos que las han motivado; ademas de no haber considerado en los actos de cálculo y liquidación, la corrección de los valores que sirven de base a la obtención de la cuota ni la exención de los viales y zonas verdes que contempla el planeamiento urbanístico de la zona, condenando a la Administración demandada a las costas del presente recurso."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por contestada la demanda con el documento que se adjunta, por devuelto el expediente y en su día se dicte sentencia declarando la conformidad a, Derecho de las liquidaciones tributarias impugnadas, desestimando integramente las pretensiones contenidas en la Súplica del escrito de demanda".

SEGUNDO

En fecha 16 de Octubre de 1992 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos " Declaramos la inadmisión del Recurso interpuesto por el Procurador D. Salvador Vila Delhom, en nombre de EL Moraler S.A., contra la desestimación por el Ayuntamiento de Benidorm del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones sobre el incremento de valor de los terrenos practicadas en los expedientes 957 y 958/89, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Benidorm, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada ; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 19 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de EL MORALET S.A. pretende que se case la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisión por extemporáneo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación en reposición promovida sobre liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Los cuatro motivos de casación esgrimidos con amparo común en el artículo 95.1-4º, de la Ley de la Jurisdicción, en los que se invoca sucesivamente la infracción del artículo 1253 del Código Civil, de la correspondiente doctrina jurisprudencial , del artículo 126.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y del artículo 82.f) y 58,1 de la Ley de la Jurisdicción y Jurisprudencia aplicable, parten de una cuestión central que puede resumirse de la siguiente manera. Si la notificación al contribuyente de la resolución desestimatoria de un primer recurso de reposición, que contenia un cajetín de ofrecimiento de recursos en el que se volvía a hablar primero de " recurso de reposición" y a continuación de que contra la resolución de este cabía el contencioso-administrativo, indujo a confusión al interesado hasta el extremo de justificar la presentación de un nuevo recurso de reposición que no fue resuelto por el Ayuntamiento, denunciándose la mora e interponiendo seguidamente de manera valida el recurso ante la Jurisdicción, o bien si - como sostiene la Sentencia de instancia - al decirse en el referido "cajetin" que "contra las Resoluciones del Recurso de Reposición cabe Recurso ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa" y ser la resolución del primer recurso "desestimatoria" no cabe que se cause error o confusión para el administrado, citando tambien la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el artículo 126.3. de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece que "contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo dicho recurso", para concluir que el recurso jurisdiccional fue extemporáneo ya que solo podía interponerse contra la resolución del primer recurso de reposición.

SEGUNDO

No puede aceptarse la tesis de la Sentencia recurrida, por que es reiterada la doctrina de esta Sala, que la parte recurrente en casación invoca, sobre la necesidad de practicar la notificación de las resoluciones administrativas con un claro ofrecimiento de recursos, en el que se exprese sin duda alguna cual es el procedente y sin que el administrado tenga que hacer ningún ejercicio de interpretación , lo que es incompatible con la cita de varios cuando uno de ellos no es utilizable.

En el caso de autos la notificación de la Resolución desestimatoria de la precedente reposición dice textualmente que"... procede interponer los Recursos abajo indicados......" plural que unido a la constancia

más abajo de la indicación de más de uno, provoca la fundada impresión de poderse interponer de forma sucesiva o alternativa.

EL error así provocado parte de la confusa redacción de un genérico ofrecimiento de los recursos contenido en el cajetin imprimido, que solo puede perjudicar a la Administración que lo emplea, sin que sea exigible al interesado - que no está obligado en aquella via administrativa a actuar asistido de Letrado, a diferencia de lo que sucede en la vía Jurisdiccional - la realización de consideraciones jurídicas sobre preceptos legales para llegar a la correcta determinación de cual es el recurso procedente.

Antes al contrario la observancia del texto literal del ofrecimiento de recursos, interponiendo el expresado en primer lugar aunque fuera de nuevo el de reposición, ya promovido y cuya desestimación se notificaba , no puede producir perjuicio alguno a quien atendió la indicación que se le hacia, y por lo tanto el recurso jurisdiccional interpuesto contra la desestimación presunta del segundo recurso de reposición no puede resultar indamisible.En consecuencia procede casar la Sentencia impugnada y conforme pide la parte recurrente entrar a conocer el fondo del debate en la forma que quedó planteado en la instancia.

TERCERO

En su demanda, EL MORALET S.A., alegaba en primer lugar la ausencia de actualización de los valores iniciales, en los que consideraba necesario hacer la corrección monetaria para adecuarlos a la realidad.

Además de la doctrina de esta Sala que el demandado Ayuntamiento de Benidorm invocaba para oponerse a la referida pretensión, la cuestión quedó zanjada desde que el Tribunal Constitucional en Sentencia 221/1992 de 11 de Diciembre , reconoció ajustada a la Constitución la norma ( modificadora de la inicial formulación en el Real Decreto 3250/76) que supeditaba la corrección de valor según el de la moneda, al expreso acuerdo del Gobierno y que se plasmó en el artículo 355.5. del Real Decreto Legislativo 781/86.

CUARTO

Otra de las alegaciones formuladas se refiere a la exclusión de los terrenos gravados de aquellas superficies que han de destinarse a viales y zonas verdes según las previsiones urbanísticas.

La pretensión ha de rechazarse ya que como tiene declarado esta Sala en reiteradas Sentencias, para que proceda dicha exclusión o deducción es necesario que se identifiquen las superficies afectadas a la cesión y que se acredite que esta es obligatoria y gratuita, prueba que no concurre en este caso,ni su valoración por la Sala de instancia es accesible a la casación ni cabe hablar de gratuidad cuando se producen otras compensaciones, como pueden ser las de incremento volumétrico de la edificabilidad, como sucede en este caso según convenio posterior y en general cuando se aplica el sistema de compensación en la gestión urbanística.

QUINTO

Por último la parte demandante en la instancia, sostenía que el contrato atípico concertado consistente en la cesión de las dos fincas a Promociones y Construcciones Costa Blanca S.A., a cambio del 20%, 30% respectivamente de las obras que se realizaran comprendiendo viviendas, locales y garajes, incorporaba como cláusula suspensiva que se produjera el otorgamiento de las correspondientes licencias.

Entiende la representación de EL MORALET S.A. que mientras no se produzca el referido otorgamiento de las autorizaciones administrativas para la construcción , no se perfecciona la cesión de los terrenos ni es posible conocer el valor de la contraprestación, concluyendo que ha de esperarse a dicho momento para practicar la liquidación tributaria en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Tampoco esta pretensión es admisible por que la obtención de las licencias de obras no puede considerara condición suspensiva de la cesión de los terrenos a la Compañia adquirente.

En efecto, en parte alguna se configura así dicho requisito y por el contrario la cláusula Séptima de las escritura tituladas de " Cesión a cambio de obra" establece como cláusula resolutoria que en caso de incumplimiento volverá a la cedente...... la propiedad del terreno lo que evidencia que la transmisión de este

es una consecuencia del contrato, conforme a su cláusula primera, pues no tendría sentido que incumplido este hubiera de volver a la propiedad de la cedente lo que no había salido de la misma.

SEXTO

Habiéndose de estimar por una parte el único motivo y casar la Sentencia que declaró la extemporaniedad del recurso Contencioso Administrativo y por otra parte, entrando en el fondo del debate, desestimar la demanda, en cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 102.2. de la Ley de la Jurisdicción y respecto a las de la instancia resolver conforme a las reglas generales, sin hacer expresa condena al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 131 de la misma Ley y respecto de las del presente recurso de casación, cada parte pagará las suyas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de EL MORALET S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Octubre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 1233/90, que casamos y en su lugar y rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Benidorm, debemos desestimar y desestimamos la demanda, en su día interpuesta contra la desestimación presunta de la reposición promovida sobre las liquidaciones tributariasgiradas por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, declaramos dichos actos conformes al Ordenamiento Jurídico sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, que como Secretario de la misma, certifico.

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