SJCA nº 1 190/2019, 28 de Octubre de 2019, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
ECLIES:JCA:2019:3012
Número de Recurso32/2019

S E N T E N C I A nº 000190/2019

En Santander, a 28 de octubre de 2019.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 32/2019 sobre tributos, en el que actúa como demandante la entidad MIRADOR BRIBUR SL, representada por la Procuradora Sra. López Neira y defendida por la Letrada Sra. Cruadillero Díaz siendo parte demandada el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo representado y defendido por Letrado Sr. Real del Campo, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. López Neira presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo que desestima por silencio administrativo la petición de de devolución del ingreso por liquidación provisional del ICIO efectuada el 8-5-2018.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 54600 euros al no recibirse el pleito a prueba no solicitarse conclusiones por las partes, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora formula recurso contra la resolución que deniega la devolución del ingreso efectuado en concepto de liquidación provisional del ICIO que se abonó tras concederse licencia de obras de 40 viviendas y garajes en Cóbreces. La entidad actora adquirió la licencia en escritura pública de compraventa de fecha el 31-10-2007 al anterior titular. Af‌irma que no se ha iniciado la ejecución de las obras y no se va a usar al ser imposible su ejecución la modif‌icación del PGOU que destina la parcela a VPO y dotaciones públicas.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la previa vía administrativa, falta de renuncia en forma a la licencia y el nuevo plan no extingue la licencia.

La cuantía del procedimiento se f‌ija en 56000 euros.

SEGUNDO

Todo se reduce a una cuestión eminentemente jurídica por cuanto no hay discusión fáctica pues no se discute y está acreditada la titularidad actual de la licencia por la entidad actora, la liquidación provisional del ICIO y su pago, informe de que no se ha iniciado, siquiera, la obra y solicitud de devolución del ICIO.

En primer lugar, el ayuntamiento alega inadmisibilidad por falta de agotamiento de la previa vía administrativa, por cuanto el recurso de reposición en materia tributaria local es preceptivo a tenor del art. 14 TRLHL y el actor, no lo ha interpuesto.

Es cierto que el recurso de reposición es preceptivo en materia tributaria local y que la resolución lo es. Pero también es cierta la consolidada doctrina del TS, acogida por la Sala del TSJ de Cantabria conforme a la cual la administración tiene el deber legal de resolver ( art. 21 Ley 39/2015), notif‌icar e informar de los recursos pertinentes y, en caso de incumplir tales deberes con su silencio, no puede invocar, en caso de obviarse el régimen legal de recursos, la falta de agotamiento de la vía administrativa. Así, entre otras muchas, STSJ de Cantabria de 11-9-2014, que cita SSTS 22-12-1996, 6-10-2011, o STS de 29-3-1999, SSTS 13-2-1991 y 11-11-1988, STSJ de Cantabria de 10-9-2010 .

TERCERO

Estamos ante un impuesto indirecto, voluntario, de gestión exclusivamente municipal que se encuentra regulado en los arts. 100 a 103 TRLHL (RDLegis 2/2004) y desarrollado por la Ordenanza municipal en su redacción vigente a la fecha de devengo, completado con las disposiciones generales de la LGT. El hecho imponible (art. 100 TRLHL) lo constituye la realización, en el término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra que exija licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento exactor. Este impuesto se devenga conforme al art. 102.3 TRLHL en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

No hay discusión sobre la no realización del hecho imponible pues no hay obra según informe técnico municipal. Al no haberse iniciado la obra, es indudable que no hay hecho imponible.

Antes de entrar en el fondo, no es ocioso hacer mención a la postura del TS sobre el devengo de este tributo y el sistema de gestión diseñado por el legislador, citando una sentencia no alegada, como la STS 28-7-1999 que ha señalado que " El hecho imponible del I.C.I.O. está constituido, según el artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. Luego en un planteamiento "modal" (en estadística el valor mas frecuente), o, quizás mejor, paradigmático, el devengo o nacimiento del I.C.I.O. debería producirse al realizarse por completo el hecho imponible o sea una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras de que se tratase, momento en el que, además, podría cuantif‌icarse con conocimiento de causa, la base imponible, puesto que ésta es, de conformidad con el artículo 104.1 de dicha Ley

," el coste real y efectivo." Sin embargo ocurre, cada vez con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR