STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1299/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1299/92, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad "RENTAURO S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimaba parcialmente el recurso de dicho orden jurisdiccional número 313/90, promovido contra la desestimación presunta del recurso de alzada, deducido contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por el Ayuntamiento de Barcelona, por importe de 2.345.767 pesetas y posterior estimación parcial del mismo por Resolución de 7 de diciembre de 1987.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de noviembre de 1991, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 835/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 313 del año 1990, interpuesto por RENTAURO S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona por el concepto de plusvalía, (expte. nº 716293 PV 88 06 c.p. 315.053); y posterior resolución expresa de aquél recurso, de fecha 7 de diciembre de 1987, las cuales anulamos por no hallarse ajustadas a derecho, debiendo practicarse nueva liquidación por el Ayuntamiento demandado, partiendo como fecha inicial del período impositivo, del 20 de junio de 1980.

Segundo

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "SEGUNDO: Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, es decir la de la determinación de la fecha que debe tomarse como inicial del período impositivo del Arbitrio de Plusvalía, sobre la misma ya se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, anulando las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Barcelona y los preceptos de la Ordenanza reguladora del arbitrio, si bien dicha Corporación ha seguido mostrándose reticente a corregir su criterio y aceptar las directrices seguidas por la Jurisprudencia en esta materia, según la cual, -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 (R.Ar.4.198), 15 de enero y 11 de febrero de 1988 (R.Ar.79 y 817), y 18 de abril de 1989 (R.Ar.3438),- hasta la entrada en vigor del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, el arbitrio de plusvalía y la llamada indebidamente tasa de equivalencia eran dos tributos diferentes con hechos imponibles distintos, aunque la regulación legal se contuviera en un mismo texto, por razones de economía legislativa; pero a partir de dicho Real decreto, la tasa de equivalencia pierde su autonomía para transformarse en un pago a cuenta de la modalidad ordinaria, sin que las liquidaciones decenales interrumpan el período impositivo. Pero este profundo cambio producido en la concepción del tributo, no es aplicable ni a los hechos imponibles anteriores a su vigencia, ni a aquellos municipios, como el de Barcelona, en que no es de aplicación el Real Decreto 3250/76, al seguirse rigiendo por su régimen legal anterior, como precisan tanto la Disposición Final 1ª 4ª del mismo,como la Disposición Final 1ª 5ª del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril; estando constituido su régimen legal por la Ley de Régimen Local de 1955, en virtud de la cual, la fecha inicial de la transmisión será la del último devengo de la tasa de equivalencia, se haya o no liquidado por ésta por el Ayuntamiento, y se halla o no pagado efectivamente por la sociedad transmitente, al cerrarse con cada liquidación decenal el período impositivo.

Por todo ello, procede la estimación en este punto del recurso, declarándose la nulidad de la liquidación practicada por el Ayuntamiento demandado, al no haberse tenido en cuenta como fecha inicial de la transmisión, la del último devengo de la Tasa de Equivalencia, que según resulta acreditado en autos se produjo en fecha 29 de junio de 1980.

TERCERO

Por el contrario, procede la desestimación del recurso en cuanto se refiere a la alegación de que la superficie de la finca asignada por las liquidaciones impugnadas, de 1370 m2, no es la correcta, al no haberse deducido de la misma las superficies que deben ser cedidas obligatoriamente para viales y sistemas generales, pues, según resulta de la certificación aportada en período de prueba por el Ayuntamiento de Barcelona, la finca al tiempo de la liquidación se encontraba calificada por el Plan General Metropolitano de Barcelona, como zona de remodelación privada, siendo el sistema de actuación en principio previsto el de compensación, y como viene manteniendo la jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 15 de marzo de 1989 (R. Ar.2355), en el sistema de compensación no puede hablarse de que la cesión de los viales sea gratuita, aunque la cesión sea obligatoria, al haber una contraprestación, al igual que en el sistema de reparcelación.

Por último, procede igualmente rechazar la alegación de que no fuera tenida en cuenta, al determinarse el valor final del terreno enajenado, la edificabilidad del mismo, por falta de sustento probatorio de la relevancia económica, a efectos de la valoración del terreno, de las distintas circunstancias de edificabilidad del mismo, con relación a los que en la Tabla de Valores aprobada en su día, por el Ayuntamiento, se asignaron a todos los terrenos incluidos en la misma zona, por lo que no ha quedado acreditado que la valoración del terreno asignada por dichas Tablas, teniendo en cuenta su calificación de zona 14 b, zona de remodelación física, no fuera correcta, manteniéndose, pues, la presunción "iuris tantum" de legalidad de los valores asignados en las mismas a la finca objeto del arbitrio".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 18 de noviembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la cuestión que se debate, a tenor de las alegaciones de la apelante, es si procede deducir de la liquidación controvertida, las superficies de cesión obligatoria. La Sociedad actora basa su pretensión en la circunstancia de que, pese a ser el sistema de actuación en el caso de autos el de compensación, no existe una "contraprestación vertical" en altura de los mismos, por lo que entiende que el valor final aplicado por la Corporación exaccionante no se ajusta al valor real, debido a la disminución en la edificabilidad.

SEGUNDO

Al respecto, la solución adecuada a derecho es la sentada en la sentencia apelada, en función de los razonamientos antes transcritos, ya que, efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho reiteradamente que para poder excluir de la superficie gravada las partes del terreno destinadas a ser cedidas para viales y otros conceptos semejantes, es preciso: a) que la cesión sea no sólo obligatoria sino también gratuita y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos hay ejemplos en la jurisprudencia comentada), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y b), que, además, las superficies objeto de cesión estén puntual y concretamente determinadas o tengan carácter definitivo al tiempo del devengo.

En el presente supuesto, no se da ninguno de los condicionamientos expresados para estimar lavirtualidad de las cesiones, por cuanto consta en los autos que, de no promoverse planes de reforma interior en los que el sistema sea el de compensación, la Administración asume la iniciativa de reforma y se establecen unos estándares urbanísticos mínimos a respetar de sistemas locales, por lo que o bien la adecuación de la urbanización de los terrenos al sistema de compensación determina, frente a la aportación de unas parcelas originales, la percepción o recepción posterior de unos beneficios de naturaleza urbanística equivalentes a los aportados, o bien que el medio de adquisición municipal para el fin indicado -sistemas- ha de ser, en todo caso, oneroso, bien mediante el pago de un precio negociado o mediante expropiación forzosa, con exclusión por tanto, de la obligatoriedad y gratuidad de tal destino o cesión.

TERCERO

En defensa de sus pretensiones, la parte recurrente entiende además que la superficie sujeta al Impuesto debe ser únicamente de 568'55 metros cuadrados, en lugar de los 1.370 gravados por el Ayuntamiento, por haberse reducido la superficie edificable, a tenor de las previsiones del planeamiento; en definitiva, lo que se cuestiona es la procedencia de los valores finales aplicados por la Corporación municipal.

En este sentido, y como asimismo razona la sentencia apelada, la actora no ha demostrado que el valor final aplicado por el Ayuntamiento no se atempere a los criterios previstos en la normativa reguladora del Impuesto, ya que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe que los valores no se corresponden a los de la finca. En efecto, aún cuando la doctrina jurisprudencial parte reiterativamente de la premisa de que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, dicha presunción puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate, (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre su aplicación en una liquidación concreta e individualizada).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado lleva a concluir que, en el supuesto que examinamos, los valores inicial y final estaban aprobados legalmente en el Indice Municipal respectivo, o al menos, no se acredita lo contrario. Este Indice, consentido genéricamente en su día, habría requerido, para la destrucción de su presunción de legalidad, una prueba en contrario, plenamente demostrativa de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor en venta de los terrenos; y esa prueba plena, con toda su virtualidad, respecto de los terrenos transmitidos, no se ha producido en el presente caso.

No procede, en consecuencia, estimar este motivo de apelación.

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RENTAURO, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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