STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:8132
Número de Recurso7675/1994
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/7.675/1994 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Isidoro Argos Linares, en nombre y representación de Dña. Marí Juana , Don Juan Manuel y Dña. Carolina y Don Jose María , bajo la dirección del Letrado Don José Jiménez-Casquet S. contra la sentencia dictada, en 26 de septiembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia núm. 1.275/1992, en materia de Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Marí Juana , Don Juan Manuel y Dña. Carolina y Don Jose María (este en representación de los herederos de Dña. Susana ) se promovió recurso de esta clase contra la liquidación del Impuesto de referencia practicada en el expediente nº 6.506/87 y contra el Decreto del Alcalde de Granada de fecha 31 de marzo de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que estimando el Recurso, acuerde anular la liquidación impugnada, por no ser ajustada a derecho, ordenando: 1º.- Se practique otra liquidación en la que el valor inicial fijado en 2.000 pesetas se incremente con el valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno transmitido durante el periodo impositivo, en la proporción del 40'92 por 100 de todas las obras realizadas o, al menos, de los 8.503.172 pesetas, por cubrimiento de la Acequia Gorda y 6 por 100 de obras de urbanización o, subsidiariamente, aquellas que determinadas en este procedimiento, se valoren en ejecución de sentencia. 2º.- Se practique otra liquidación, en que el Valor Final quede reducido a 5.635'68 ptas/m2, de superficie de parcela bruta, que es la que ha sido objeto de liquidación en función de los 0'995 m2/m2 de edificabilidad media o, en otro caso, quede reducido el Valor Final de 4.046'14 m2 de superficie bruta (uso global terciario) a 3.964'80 ptas/m2, en función a los 0'7 m2/m2 de edificabilidad que le asigna el Plan General de Ordenación Urbana de Granada, Plan Especial de la Unidad de Actuación núm. 6.18 y el Proyecto de Reparcelación. 3º.- En forma subsidiaria o alternativa, se practique otra liquidación en la que la superficie sujeta al Impuesto sea la de 2.530 m2 y no la de 6.424'60 m2, como figura en la liquidación impugnada, y sin perjuicio del incremento que corresponda al valor inicial por las reformas realizadas durante el periodo impositivo".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Granada, evacuó el trámite de contestación pidiendo "Sentencia en la que con desestimación de las pretensiones de la actora, declare ajustados a derecho los actos impugnados".

SEGUNDO

En fecha 26 de septiembre de 1994 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - Se estima en parte el recurso interpuesto por el Procurador Don Rafael MerinoJiménez-Casquet, en nombre y representación de Dª. Marí Juana , D. Juan Manuel y Dña. Carolina y Don Jose María , que impugnan en estos autos la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Granada en expediente nº 6.506/87, y contra el Decreto de la Alcaldía de 31 de marzo de 1992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Anulando los actos impugnados por no ser conformes a Derecho y mandando se practique nueva liquidación del Impuesto en la que se incremente el valor inicial asignado a la finca de autos en la cantidad de 2.455.200 pesetas. Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la representación procesal de Dª. Marí Juana , D. Juan Manuel y Dña. Carolina y Don Jose María recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia en la que, con estimación del Recurso, case y anule la sentencia recurrida, y declarando en su lugar estimar el Recurso Contencioso Administrativo por no se ajustada a derecho la liquidación practicada, no solo por el motivo expresado en la sentencia del Tribunal de instancia, sino por haber incluido en la liquidación superficie de terrenos que no fueron objeto de la transmisión sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos o, subsidiariamente, por no haber determinado el valor final de los terrenos en proporción al menor volumen de edificabilidad que ostentan parte de los mismos, ordenando, en todo caso, se practique nueva liquidación del Impuesto en dichos términos".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 22 de septiembre de 1995, pidiendo "sentencia por la que se desestime el mismo".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo al examen de los motivos de casación propuestos, es preciso examinar la posible admisibilidad de este recurso por razón de su cuantía, toda vez que es cuestión de tratamiento preferente por afectar al orden público procesal y competencia de esta Sala.

El importe de la liquidación impugnada (idéntica a la cantidad en que se cifró la cuantía del recurso) asciende a 13.146.273 pesetas, cuyo pago corresponde a Dña. Marí Juana , Don Juan Manuel y Dña. Carolina y Don Jose María (por sí y en representación de los herederos de Dña. Susana ), lo cual podría hacer pensar que al existir varios titulares en el hecho imponible, estos quedan obligados solidariamente frente a la Hacienda Pública (con arreglo al Art. 34 de la Ley General Tributaria) y, por tanto, para cualquiera de ellos el interés económico de la pretensión que se ejercita en este pleito está representado por esos

13.146.273 pesetas a que ascendió la liquidación. Sin embargo, dicho carácter solidario de la obligación de pago no trasciende a efectos de la cuantía del recurso, desde el momento que todos los obligados concurren al pleito y asumen la cuota parte de responsabilidad que les corresponde, en la que queda cifrado el interés económico de la pretensión procesal de cada uno de ellos. De otra parte, la solidaridad de las obligaciones atiende a las relaciones entre acreedor y deudor (en este caso, entre Ayuntamiento de Granada y contribuyentes) pero no entre codeudores en que cada uno responde de la parte que le corresponde, como ponen de manifiesto los Arts. 1.145 y 1.148 del Código civil.

De esta forma y con arreglo a lo que disponen los apartados 1 y 2 del Art. 50 de la Ley Jurisdiccional, al ejercitar la acción contencioso administrativa Dña. Marí Juana , Don Juan Manuel y Dña. Carolina lo hicieron representando cada uno de ellos un interés económico de 3.286.568 pesetas; y Don Jose María , Don Juan Manuel , Don Romeo , Don Hugo y Dña. Leonor (como herederos de Dña. Susana ) en otros

3.286.568 pesetas, de los que a cada uno corresponde 657.313'60 pesetas, por lo que con arreglo al apartado 3 del propio artículo 50, son tales cantidades de 3.286.568 y 657.313'60 pesetas las determinantes de la cuantía del asunto a efectos del recurso de casación.

Consecuencia de lo anterior y habida cuenta de lo que dispone el Art. 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) el presente recurso de casación no debió ser admitido, lo cual determina en el momento presente que deba ser desestimado.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por Dña. Marí Juana , Don Juan Manuel y Dña. Carolina y Don Jose María contra la sentencia dictada, en 26 de septiembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se confirma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, defini-tivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 8 de noviembre de 2000.

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