STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2017
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:6374 |
Número de Recurso | 1331/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0006239
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001331 /2017 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001231 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña NOROESTE DE VALOR ASOCIADOS SL
ABOGADO/A: DAVID NUÑEZ BONOME
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gracia
ABOGADO/A: JOSE MANUEL LIAÑO PEDREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A VEINCINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001331 /2017, formalizado por NOROESTE DE VALOR ASOCIADOS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001231 /2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Gracia presentó demanda contra NOROESTE DE VALOR ASOCIADOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Gracia empezó a prestar servicios para la empresa demandada el 5 de abril de 2002, habiendo cesado el 2 de septiembre de 2014. Su categoría profesional era la de consultor y su salario mensual el de
1.770,45 euros.- SEGUNDO.- La empresa no abonó a Gracia la cantidad de 1.707,12 euros, correspondiente a la paga extra de julio de 2012, así como los siguientes conceptos salariales:
-Noviembre 2013 (1 día): 59,02 euros.
-Diciembre 2013: 1.770,45 euros.
-Paga extraordinaria Navidad 2013: 1.770,45 euros
-Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2014: 14.163,60 euros (1.770,45 euros x 8)
-Septiembre 2014 (2 días): 118,04 euros.
-Paga extraordinaria Junio 2014: 1.707,12 euros
-Paga extraordinaria Navidad 2014 (parte proporcional): 606,98 euros
-Vacaciones 2014: 1.180,30 euros.
Total: 23.083,08 euros.
Los actos de conciliación tuvieron lugar el 18 de octubre de 2013 y el 27 de marzo de 2015 con el resultado sin avenencia".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de Gracia contra la empresa NOROESTE DE VALOR ASOCIALES, S.L., y, en consecuencia, CONDENO a esta última a abonar a Gracia la cantidad de
23.083,08 euros que adeuda".
Por Auto de 27-octubre-2016 se acordó rectificar la sentencia, en el sentido literal siguiente: "Dispongo: Estimar la solicitud de NOROESTE DE VALOR ASOCIADOS, S.L. de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido que se indicad a continuación: donde dice en el encabezamiento, fundamento de derecho primero y fallo "NOROESTE DE VALOR ASOCIALES, S.L" debe decir "NOROESTE DE VALOR ASOCIADOS, S.L".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia resuelve de forma acumulada las acciones de reclamación de cantidad planteadas por Dña. Gracia contra la empresa NOROESTE DE VALOR ASOCIADOS S.L. seguidas en los autos 1231/2013 y 377/2015 ambos del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña . En la primera demanda reclamaba el pago de 11.780,52 €, más el 10% de intereses moratorios por los siguientes conceptos: pagas extraordinarias de julio y navidad de 2012, así como de julio de 2013 por importe, cada una de ellas, de 1.707,12 € y salarios
de julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de 2.219,72 € cada una. En la segunda demanda acumulada reclama un total 21.312,63 €, más el 10% por interese moratorios, conforme al siguiente desglose:
-un día del mes de noviembre de 2013: 59,02 €
- mes de diciembre de 2013: 1770,45 €
- paga extraordinaria de diciembre 2013: 1707,12 €
- meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, a razón de 1770,45 € cada uno:
14.163,60 €
- dos días de septiembre de 2014: 118,04 €
- paga extraordinaria de junio de 2014: 1707,12 €
- parte proporcional paga de Navidad de 2014: 606,98 €
- vacaciones año 2014: 1180,30 €
La sentencia de instancia estima las pretensiones de la actora, en concreto reconoce que la empresa demandada adeuda a la actora el importe de la paga extraordinaria de julio de 2012 (primera demanda) en la cantidad de 1707,12€, más todos los conceptos que ésta reclama en la segunda de las demandas acumuladas, si bien -sin justificación de ningún tipo- modifica las cantidades peticionadas por la actora, en concreto la paga extraordinaria de Navidad de 2013, incrementándola a 1770,45 € (esto es en 63,33 € más) y fijando una condena final en 23.083,08 €.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demanda y formula recurso de suplicación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia previa estimación del recurso interpuesto. Dicho recurso ha sido impugnado por representación de la trabajadora, quien solicita su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.
En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita tres modificaciones fácticas, pretensiones que han de examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
-
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas procederemos a examinar cada una de las modificaciones solicitadas.
En primer lugar solicita la modificación de la primera frase del hecho probado primero para que la misma se vea sustituida por el siguiente contenido: " Gracia empezó a prestar servicios para la empresa demandada el 5 de abril de 2002, habiendo sido declarada la extinción de su relación laboral en fecha 2 de septiembre de 2014, mediante sentencia de la misma fecha dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, en procedimiento de Despido 1225/2013, habiendo sido ratificado dicho pronunciamiento mediante Sentencia dictada por el TSX Galicia, de fecha 29 de octubre de 2015, en Recurso de Suplicación 2945/2015 ".
Apoya la redacción en las referidas sentencias y correspondientes autos de aclaración obrantes a los folios 116 a 145 de la prueba de la parte actora, y 244 a 273 de la demandada.
Se admite la modificación planteada ya que la cuestión de hecho debatida en la presente litis es mucho más compleja que la reflejada por la redacción judicial con un escueto "habiendo cesado", y el texto por la recurrente se corresponde mejor con la situación estudiada, situación en la que, por otro lado, se apoya la sentencia de instancia para resolver pero sin incluirla como probada en el relato fáctico.
En segundo lugar solicita la modificación de la segunda frase del hecho probado primero para que quede redactado con el siguiente contenido: "Su categoría profesional era la de consultor y su salario mensual el de 1770,45 euros, cantidad bruta con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias".
Apoya la redacción en las nóminas aportadas en los folios 83 a 108 de la prueba de la demandada.
La redacción se admite, y no tanto por el examen de las nóminas, sino por el hecho de que - como recuerda la impugnante- la presente reclamación parte de lo resuelto en proceso previo de resolución de contrato y despido,y por tanto con apoyo al salario regulador a tal efecto fijado en dicho proceso en donde se recoge que es de 1770,45 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, dato al que debemos de estar; por otro lado este dato se ve acreditado por las nóminas a las que se remite la recurrente en donde se aprecia que tal cantidad se corresponde con las bases de cotización a la seguridad social conforme al siguiente desglose: remuneración mensual: 1.485,93 € y prorrata de pagas extraordinarias : 284,52 €; también evidencia que se tratan de cantidades brutas, y al ser éstas las cantidades tenidas en consideración en el proceso precedente al actual estaremos, a todos a todos los efectos, a las mismas, y no a las netas o líquidas que pretende la recurrente.
Por lo tanto esta...
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