STSJ Castilla y León 1153/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:3517
Número de Recurso1178/2002
Número de Resolución1153/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1153/07

En el recurso núm. 1178/02 interpuesto por don Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Velloso Mata y defendido por el Letrado Sr. Rubio Rodríguez-Vigil, contra Resolución de 26 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2002 don Rosendo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 por aquél presentada contra la resolución del Administrador de Valladolid-Capital de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se liquida por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, correspondiente al ejercicio 1995, por la diferencia de tipo entre el 6% que fue autoliquidado y el 12% que se fija, siendo la deuda a ingresar de 860,10 €.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 9 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de noviembre de 2002 la correspondiente demanda en la que solicitaba la nulidad de la resolución impugnada, por no estar ajustada a Derecho; la nulidad e ineficacia del acto impugnado, dejando sin efecto la liquidación provisional girada; su derecho a la indemnización por el perjuicio económico sufrido; y la condena de la Administración demandada al abono de los gastos del aval presentado para la suspensión del acto administrativo, todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la parte demandada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2002 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2003 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 3 de abril de 2006 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 860,10 €, cambiándose de ponente, recibiéndose el proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 12 de septiembre y 14 de noviembre de 2006, y señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada de 26 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó la reclamación núm. NUM000 presentada por don Rosendo contra la resolución del Administrador de Valladolid-Capital de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se liquidaba por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, correspondiente al ejercicio 1995, por la diferencia de tipo entre el 6% que fue autoliquidado y el 12% que se fija, siendo la deuda a ingresar de 860,10 €, por entender, en esencia, que el vehículo marca Ssang Yong, tipo todo terreno, modelo KORANDO K4D nº de identificación NUM001 NUM002 , matrícula JI-....-IJ , no estaba homologado por la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha de la primera matriculación como vehículo tipo "jeep" o todo terreno (al no coincidir exactamente con el número fijo de VIN NUM003 , según homologación de fecha 23 de junio de 1993, aunque en un principio coincidan las características técnicas), por lo que no le es aplicable el tipo reducido del 6% previsto en la Disposición Transitoria Séptima 3. de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , y sí el tipo general del 12%.Don Rosendo alega en la demanda que como consecuencia de la adquisición de un vehículo todo terreno, marca SSAN YONG, Tipo B1 (N), variante B-4, denominación comercial AV2DC KORANDO, con contraseña de homologación C-992, y matrícula JI-....-IJ , autoliquidó el Impuesto al tipo del 6% por reunir la condición de vehículo tipo jeep o todo terreno homologado fiscalmente como tal según la Disposición Transitoria Séptima apartado 3. de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ; que el hecho de que el número fijo de VIN KPTB NUM001 del vehículo adquirido no coincida de forma exacta con el VIN KPAB NUM003 que la Administración Tributaria con fecha 23 de junio de 1993 homologó fiscalmente, en base a la documentación aportada por el importador del vehículo (mercantil Interned, SA), por haber variado el fabricante por necesidades internas de producción los dígitos consignados en 3ª posición -la T por la A, sobre identificación del fabricante, que es el mismo- y 7ª posición -El 1 por la H, sobre sistema de frenado, hidráulico, que no ha cambiado-, en modo alguno significa que se haya modificado el tipo básico de homologado, ni que se hubiese producido un cambio en las características técnicas del vehículo contempladas en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1987, tal y como se desprende del Certificado expedido por el Subdirector General de Seguridad Industrial, de la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía de fecha 21 de diciembre de 1995, que obra en el expediente; y que dichas discrepancias entre la realidad sobre las características del vehículo requeridas por la legislación vigente para ser considerado un jeep todo terreno, homologado como tal por el Ministerio de Industria y Energía, y la formalidad -coincidencia exacta entre las contraseñas y números identificativos- ha sido resuelta a favor de los contribuyentes en diversas sentencias.

La Abogacía del Estado se opone al recurso insistiendo en que el vehículo adquirido por el recurrente no es un vehículo debidamente homologado atendiendo a la discrepancia en su VIN.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Séptima 3, relativa al Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , establece que "Los vehículos tipo jeep o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes", del 6% para el año 1995.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 1987, establecía como debía realizarse la homologación, atendiendo a la características técnicas del vehículo y su precio de venta al público; lo que se entendía por vehículo tipo "jeep" o todo terreno; las características que debían poseer esos vehículos para obtener la homologación; el procedimiento para solicitarla, y la documentación que se debía aportar a la solicitud, entre ella: la fotocopia y original, para su cotejo, del certificado de...

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