Impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
Páginas377-387

Page 377

Jurisprudencia administrativa
Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central 8 Enero 1925

Fusión de sociedades y préstamos

Doctrina.-El acuerdo de poner una Sociedad en liquidación cesando en sus negocios, basta para liquidarlo por el concepto de disolución social, sin perjuicio de liquidación definitiva, si se solicita antes del año.

El Banco de Madrid y la Banca López Quesada celebraron un contrato privado, denominado de fusión de ambas Sociedades, por el cual convinieron que aquél traspasaba a ésta su clientela, sus cuentas corrientes en pesetas y en moneda extranjera, absteniéndose de operar directa ni indirectamente, recomendando a sus clientes se valiesen de la Banca, abriendo una cuenta de crédito ésta a aquél para pago de las atenciones que sean precisas, procediendo el Banco, con intervención de la Banca, a la realización de su activo, ingresando los reembolsos que obtenga en la misma para amortizar la cuenta de crédito, concediéndola derecho de opción para adquirir los bienes que el Banco enajene, y comprendiéndose en la fusión la sucursales de éste; de la suma que adelante la Banca responden conjunta y solidariamente los consejeros del Banco y pasados dos años, que se calcula podrá dudar la liquidación, aquélla podrá hacer efectiva dicha garantía, mediante la cancelación de la cuenta de crédito, caso de que los créditos realizados no alcanzasen a cubrir el saldo deudor; ultima-Page 378da la liquidación del activo y pasivo del Banco, la Banca entregará 1.740.000 pesetas en acciones suyas o en metálico, a su elección, y el Banco abonará el 5 por 100 a la Banca en concepto de comisión sobre el saldo. Presentado a liquidación este documento, se giró una por el número 64 de la tarifa al 0,50 sobre la base de pesetas 6.327.763 a cargo del Banco de Madrid que con intereses de demora y multa importó 46.628,86 pesetas y fue satisfecha, haciéndose constar en el documento «que era provisional hasta la disolución definitiva en la que se tendría en cuenta lo pagado ahora, aplazándose la fusión hasta la determinación de valor que se entregue que se liquidará al emitirse o ponerse en circulación las acciones.» Contra esa liquidación se formuló reclamación económico-administrativa, pidiendo se declarase que era improcedente exigir el impuesto por la disolución de la Sociedad o que no era el Banco de Madrid sino la Banca López Ouesada la obligada ni pago; y en ambos casos que se devolviese lo pagado.

En la reclamación se alegó: a) que el contrato no es de disolución de Sociedad, sino de préstamo otorgado por la Banca López Quesada a la que interesa que la personalidad del Banco de Madrid subsista mientras la cuenta de crédito no sea cancelada, no entrañando aquel contrato sólo una suspensión de funciones del Banco al que sustituye la Banca, pero no la liquidación absoluta del activo y pasivo, pues esta liquidación precursora de la muerte en las Sociedades anónimas consiste real y jurídicamente, en la ejecución del último balance social, el cual en este caso no se efectúa hasta cumplir totalmente el contrato y entonces el activo del Banco estará formado por las cantidades que haya ingresado en la Banca y en lo que ésta haya abonado por precio de cesiones o indemnizaciones, y el pasivo por el importe de lo satisfecho por la Banca con cargo a la cuenta de crédito y se podrá saber si el pasivo es o no mayor que el activo, y por tanto, el importe líquido del haber social que es la base reglamentaria del impuesto, b) Que como el plazo de cumplimiento del contrato es de dos años, el criterio seguido impide pedir la liquidación definitiva en el de un año, según autoriza el artículo 18 del Reglamento, c) Que si bien el contrato se denomina de fusión, ésta queda aplazada hasta que la Banca entregue al Banco acciones suyas, subsistiendo éste como sujeto de derechos y obligaciones, d) Que es innecesaria la precaución de liquidar provisionalmente el impuesto cuando existePage 379 el acuerdo de poner en liquidación las Sociedades, pues no se trata, de la desaparición de éstas sino de su transformación y debió esperarse para liquidar a la consumación de la disolución, e) Que ni el artículo 4.° e de la ley ni el número 7 del 58 del Reglamento aluden, en caso de disolución de Sociedades a la entidad que desaparece, sino que llegado ese caso los socios o las terceras personas a quienes se adjudica los bienes son los responsables del pago, cosa natural, pues el impuesto tiene por base la transmisión de bienes y si no hay cambio de dominio no es exigible el tributo; y como en el caso actual, el haber líquido social pasa íntegramente a la Banca López Quesada, a nombre y cargo de ésta debe girarse la liquidación. La Delegación de Hacienda desestimó la reclamación por acuerdo de 27 de Junio de 1924, basada fundamentalmente en que de las cláusulas del contrato se deduce que el Banco de Madrid cesa total y absolutamente en sus negocios y pone en liquidación su activo y pasivo, existiendo, por tanto, disolución de Sociedad, y en que según el artículo 18 del Reglamento, basta el acuerdo de poner en liquidación la Sociedad para que se gire la liquidación oportuna sin perjuicio de acomodarla en el plazo de un año a lo que resulte del documento de liquidación definitiva; que por ser provisional y no haber adjudicación de bienes era preciso girarla a nombre del Banco de Madrid; y que, en efecto, existía otro...

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