STSJ Castilla y León , 26 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2005:5139
Número de Recurso188/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01998/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104474 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2004 Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES De ENDESA GENERACION S A SOCIEDAD UNIPERSONAL Representante: SR. BALLESTEROS GONZÁLEZ Contra EL AYUNTAMIENTO DE PORTO ZAMORA Representante: SR. RODRÍGUEZ MONSALVE SENTENCIA NÚM. 1998 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Porto (Zamora), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de 159, de fecha 29 de diciembre de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ENDESA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Ballesteros González bajo dirección de Letrado.

Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE PORTO (ZAMORA), representado por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve, bajo dirección de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso contencioso interpuesto, declare la nulidad de pleno derecho de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Porto (Zamora), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de 159, de fecha 29 de diciembre de 2003 ; en particular que se declare la nulidad de pleno derecho del art.8 de la referida Ordenanza que establece para "los bienes inmuebles de características especiales" un tipo de gravamen del 1,3 %; y que declare también la nulidad de pleno derecho del art. 13 de dicha Ordenanza Fiscal y la improcedencia de la aplicación en 2004 de la referida modificación de dicha Ordenanza en tanto en cuanto pretende la entrada en vigor y la aplicabilidad inmediata del citado tipo de gravamen especial para inmuebles de características especiales, con efectos de 1 de enero de 2004, mucho antes del 1 de enero de 2006, fecha en que se iniciará la aplicación del nuevo régimen de IBI de los "inmuebles de características especiales". Mediante Otrosí solicitó que si la Sala considera que la modificación de la Ordenanza fiscal se ha ajustado a las previsiones de la LRHL y de la LCI se plantee las cuestiones de inconstitucionalidad que se estimen pertinentes por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 14, 31.1 y 3, éste último en relación con el artículo 133.1 y 2, 140 y 142 de la Constitución.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso, o en otro caso se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

Presentado por ambas partes el escrito correspondiente de conclusiones, se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil ENDESA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, impugna en el presente recurso jurisdiccional la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Porto (Zamora), en sesión celebrada el 9 de febrero de 2003, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, nº 156, de fecha 29 de diciembre de 2003.

El Ayuntamiento demandado alega la inadmisibilidad del recurso lo que, por obviar razones procesales debe ser examinado en primer lugar. Se funda para sostener la inadmisibilidad del recurso en que la recurrente lo que realmente está impugnando, a la vista de los argumentos que esgrime contra la Ordenanza, es la Ley 51/2002 y la 48/2002 , que considera inconstitucionales, lo que está vedado en el recurso contencioso-administrativo, además de no estar legitimada ni encontrarse en plazo para tal fin. Causa de inadmisibilidad que debe rechazarse puesto que lo que insta la recurrente es que, en su caso, se plantee por la Sala la cuestión de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley, con arreglo al art. 35 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, pretensión que por las razones que después se dirán va a ser desestimada, pero que en modo alguno determina la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto la problemática que se plantea, con las correspondientes adaptaciones de las numeraciones de los preceptos de la Ordenanza respectiva, es muy similar a la planteada por la misma entidad recurrente y otras entidades contra otras Ordenanzas del mismo tenor respecto de las que ya se han pronunciado distintos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña, en las sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 2004 y 13 de enero de 2005 , el de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 22 de diciembre de 2004 , el de Galicia en la sentencia de 18 de marzo de 2005 , el de Extremadura en la sentencia de 18 de abril de 2005 , y este Tribunal Superior de Justicia, si bien la Sala de lo Contencioso-administrativo, sede en Burgos, en la sentencia de 22 de octubre de 2004 .

Así se invoca en primer término por la actora en la presente litis, que al fijarse por el art. 8 de la Ordenanza Fiscal impugnada un tipo de gravamen de 1'3 por 100 para los "bienes de características especiales" con efectos anteriores al ejercicio 2006, se está aplicando un tipo de gravamen de los previstos en la nueva redacción del art. 73.2 LHL -conforme a la Ley 51/2002 -, sin cobertura legal, al establecerse -afirma la actora- un aplazamiento en la efectividad del mencionado régimen especial hasta el 1 de enero de 2006, en la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 51/2002 y en la Disposición Transitoria primera de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario .

Sobre el tema suscitado, debe ponerse de manifiesto que la Disposición Transitoria primera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , establece en relación a la tributación de los bienes inmuebles de características especiales que "los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley están inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR