STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9722
Número de Recurso7693/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.693/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 26 de abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso número 311/93, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como recurrida la entidad "Servicios y Promoción de Activos, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado.

Asimismo ha comparecido en esta instancia como coadyuvante de la Administración, el Ayuntamiento de Gavá, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 311 de 1993, promovido por la entidad mercantil SERVICIOS Y PROMOCION DE ACTIVOS, S.A. contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 28 de octubre de 1992, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 5439/91 promovida contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Gavá por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1991, sobre la finca sita en c/ Palafrugell nº 1, Ref. Catastral 7391509DF 1697A, y valor catastral de 60.725.664 pesetas, y a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere, que habrá de ser sustituida por otra en la que el valor catastral se calcule aplicando el coeficiente corrector para solares y parcelas sin edificar establecido en la Ponencia de Valores, cálculo que habrá de llevarse a cabo por el órgano de gestión, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 8 de la Ley General Tributaria, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y se case y anule la impugnada, confirmando el valor catastral fijado por la Administración Tributaria.

La representación procesal del Ayuntamiento de Gavá interesó sentencia por la que "revocando la impugnada, se confirme la valoración catastral cuestionada por el contribuyente y la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el año 1991.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida "Servicios y Promoción de Activos, S.A.", evacuó el trámite, solicitando sentencia desestimatoria del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 333.991 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. Es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la valoración catastral para el año 1991 de la finca sita en la calle Palafrugell Nº 1 de Gavá (Barcelona) asciende a la suma de 60.725.664, con una cuota a abonar de 333.991 pesetas.

De la anterior descripción se deduce con claridad, que la deuda tributaria objeto de este recurso -que es el verdadero valor de la pretensión- es muy inferior a los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1996, por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el Recurso número 311/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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