STS, 8 de Abril de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:2476
Número de Recurso1843/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley nº. 1843/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Coslada (Madrid), representado por la Procuradora Sra. Ramirez Navarro, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Diciembre de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 17 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº. 58/2000 instado por Promociones Gran Ferial de Coslada S.L., contra la Resolución del Ayuntamiento de Coslada de fecha 11 de Febrero de 2000, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de 5 de Mayo de 1999, relativa a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del edificio sito en la Avda. del Plantío nº. 4, bloque 2 .

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones Gran Ferial de Coslada S. L., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar a la bonificación del 90% en la cuota del IBI correspondiente al ejercicio de 1997, sobre la finca de la Avda. del Plantío, cuyo importe ingresado fue de 2.976.094 pesetas, siendo el 90% de 2.678.485 pesetas, reconociéndose en consecuencia el derecho a la devolución del ingreso debido.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Coslada, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de las resoluciones impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 4 de Diciembre de 2000, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 17 de Madrid, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la S.L. Promociones Gran Ferial de Coslada contra la resolución del Ayuntamiento de Coslada de fecha 11-2- 00 por la que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 5-5-99 relativa a bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles del edificio sito en la Avda. del Plantío , 4 bloque 2 de la promoción referencia catastral 2159416. Declaro haber lugar a la bonificación del 90% en la cuota del IBI correspondiente al ejercicio 97, sobre la finca de la Avda. del Plantío , 12 de Coslada, con referencia catastral 2159416 VK 57265, debiendo el Ayuntamiento demandado devolver el importe indebidamente ingresado por tal concepto. En cuanto a costas, no se hace expresa condena."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Coslada preparó recurso de casación en interés de la Ley según lo establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 29/1998 e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo se desestime el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto, con condena en costas a la parte recurrente; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Abril de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Coslada , al amparo del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción vigente, pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 17 de Madrid que, estimando la demanda de Promociones Gran Ferial de Coslada S. L., declaró haber lugar a la bonificación del 90% de la cuota del IBI del ejercicio de 1997 (la de 1998 había sido concedida por el Ayuntamiento citado) sobre la finca referenciada en los antecedentes, con devolución del importe indebidamente ingresado por dicho concepto, por entender -en lo esencial- que la bonificación discutida era procedente al tratarse de un inmueble construido por la empresa recurrente en la instancia, constituyendo objeto de su actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figurar entre los bienes de su inmovilizado, conforme exige el art. 74 de la Ley de Haciendas Locales y habiendo sido solicitado el beneficio en plazo, dado el que corresponde para formalizar la declaración de alta de nuevas construcciones y que la obra finalizó el 30 de Septiembre de 1997, con lo que difícilmente podría estar en el padrón en el periodo de dicho ejercicio, ni se ha acreditado que estuviera ni que la liquidación se girara antes de la solicitud de bonificación para entenderla consentida y firme.

SEGUNDO

La Corporación, tras efectuar extensas alegaciones sobre el caracter erróneo y gravemente perjudicial para el interés general de la doctrina de la Sentencia recurrida, la resume diciendo que consiste en " 1º.- El plazo de aplicación o disfrute de la bonificación señalada en el art. 74 de la LRHL es de 3 años contados a partir del inicio de las obras y 1 año mas desde que concluyen."

"2º.- La solicitud de la bonificación para cada uno de los años que dure la misma puede efectuarse a partir de 2 meses siguientes a la finalización de la obra, acreditado por el certificado final de obra expedido por el arquitecto responsable del proyecto."

En contraposición a esta doctrina de la Sentencia impugnada solicita la fijación de la siguiente doctrina legal: 1º.- El plazo de aplicación o disfrute de la bonificación señalada en el art. 74 de la LRHL es variable , y estará en función de los datos concretos y específicos de cada promoción inmobiliaria.

  1. - En cualquier caso, los límites a esta variabilidad son los siguientes, debiéndose interpretar ambos de modo conjunto y sistemático:

    2.1. Si la fase de urbanización y construcción dura mas de 3 años -es decir, si desde el certificado de inicio de las obras de urbanización o construcción y el certificado final de las mismas transcurren mas de 3 años, computados de fecha a fecha-, el plazo de disfrute de la misma será de 3 años, contados a partir de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción.

    2.2. Si la fase de urbanización y construcción dura 3 ó menos años, los plazo de disfrute de la misma podrán ser , los siguientes:

    2.2.1. Dos años por la fase de urbanización y 1 año por el ejercicio siguiente a la terminación de las obras.

    2.2.2. Un año por la fase de urbanización y 1 año por el ejercicio siguiente a la terminación de las obras.

    2.2.3. Un año por el ejercicio siguiente a la terminación de las obras.

    Estos plazos señalados en estos puntos anteriores (2.2.1; 2.2.2.; y 2.2.3) serán de aplicación, en función de si la obra dura 3,2 ó 1 año, respectivamente.

  2. - Para determinar la repercusión económica que deba tener en cada ejercicio fiscal y, por tanto, en cada uno de los recibos de los padrones anuales, se deberá estar a las respectivas situaciones a la fecha del devengo de cada recibo en cada año; debiéndose interpretar la repercusión económica de cada bonificación del 90% de la cuota del IBI -tanto en beneficio como en perjuicio del contribuyente- de cada uno de los años a los que pueda ser aplicable, según lo dispuesto en el art. 75.3 de la LRHL y, por ello, diferir siempre su efectividad -negativa o positiva- al ejercicio siguiente al que se produzca,

  3. - Ante la ausencia de previsión legal y reglamentaria en lo relativo al plazo en el cual puede instarse la bonificación para cada uno de los diferentes años que pueda abarcar la misma, debe aplicarse la doctrina general de las bonificaciones ampliamente establecida por el Tribunal Supremo, que, básicamente , se concreta en los siguientes:

    4.1. En cualquier momento anterior al devengo del tributo. Es , en cualquier momento anterior al devengo de cada uno de los diferentes ejercicios a los cuales puede extenderse y aplicarse la bonificación.

    4.2. En cualquier momento anterior a que se gire la liquidación. Esto es, en cualquier momento anterior a que se giren cada una de las diferentes liquidaciones tributarias a las cuales puede extenderse y aplicarse la bonificación.

    4.3. En el plazo que exista para recurrir la liquidación tributaria emitida. Esto es, en cualquier momento dentro del plazo que exista para recurrir cada una de las diferentes liquidaciones tributarias a las cuales puede extenderse y aplicarse la bonificación.

  4. - La no solicitud en plazo de uno o varios de los ejercicios a los cuales puede extenderse la aplicación de la bonificación no supone la renuncia para los siguientes, siempre y cuando éstos se soliciten dentro de los plazos señalados en el punto 4 anterior.

TERCERO

En primer lugar ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al formular sus alegaciones , consistente en la falta de constancia de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida que exige el art. 100.3 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto al principio de la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 17 de Madrid y obrante en los autos, se expresa con claridad que fue notificada el 13 de Diciembre de 2000.

CUARTO

Entrando en el fondo, basta comparar el texto literal del fallo de la Sentencia recurrida que figura en los Antecedentes y los fundamentos en que se basa , antes resumidos, con la doctrina que le atribuye la Corporación recurrente, para advertir que no coinciden.

En efecto, aunque es cierto que en el párrafo segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia se dice que el art. 74 de la LHL permite disfrutar el beneficio controvertido durante tres años contados a partir del inicio de las obras de urbanización y un año desde que concluyen, la realidad es que no tiene reflejo alguno en la resolución del litigio, ya que se concede la bonificación para un ejercicio, lo que unido al que ya había bonificado el propio Ayuntamiento no alcanza siquiera los tres años que, como máximo, en cualquier caso, establece el referido precepto legal.

En cuanto al plazo para solicitar el beneficio y aunque tambien es cierto que la Sentencia alude al que reglamentariamente se fija para la declaración de un edificio nuevo a efectos del IBI, la esencia de lo resuelto está en que la solicitud se produjo antes de estar incluida en el padrón la construcción concluida en el año 1997, que es el discutido, y antes de que se girara la liquidación sin bonificación y pudiera considerarse consentida y firme. Criterios -los que verdaderamente fundan el fallo- que, en lo esencial no pueden considerarse erróneos.

En consecuencia, no puede declararse como doctrina legal la extensa y casuística relación de supuestos en que -según el momento en que se solicita y la duración de las obras- ha de aplicarse o no la discutida bonificación del 90% en cada ejercicio, por que no constituye doctrina relacionada con el caso concreto resuelto por el fallo recurrido, ni responde a la finalidad del extraordinario recurso de casación en interés de la Ley, que se utiliza.

QUINTO

Por otra parte la finalidad de la bonificación controvertida es la de reducir, (durante tres años) al 10% de la cuota, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recaiga sobre aquellos que, por pertenecer a empresas cuya actividad es la de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y por no formar parte de su patrimonio permanente, constituyen un verdadero "stock" de existencias, equivalente al que, en otro tipo de entidades mercantiles, integran las "mercancias de almacén".

Resulta pues razonable el criterio seguido por la Sentencia de instancia para aplicar el beneficio y como ya hemos dicho, la doctrina no puede calificarse de errónea, pero es que, además, en cuanto al requisito de ser gravemente perjudicial para el interés general , no debe confundirse este ( que tambien se sirve con la correcta aplicación de una bonificación dirigida a no penalizar la actividad constructiva) con el interés singular, aunque sea público , del perceptor de un tributo, como si cualquier disminución en la recaudación entrañara en si misma, un perjuicio a los intereses generales.

Finalmente, ante la manifiesta improcedencia de la fijación de doctrina legal, que ha debido rechazarse, conviene señalar que el recurso de casación en interés de la Ley no puede convertirse en una fórmula para impugnar los criterios jurídicos de Sentencias irrecurribles. Por el contrario, solo debe ser utilizado cuando la doctrina que conduce al fallo no es solo contraria al ordenamiento jurídico -en cuanto las cuestiones de derecho tienen de opinable- sino errónea , es decir opuesta a las reglas comunes del sentido humano y además gravemente (esto es de manera intensa y extensa) perjudicial para el interés general, lo que es tanto como decir que su reiteración en el futuro puede producir, con previsión razonable, la lesión de los bienes colectivos de una comunidad de convivencia social en el marco del derecho.

Traer al Tribunal Supremo cuestiones menores, ya resueltas con racionalidad por Organos Jurisdiccionales inferiores y para los que el ordenamiento no prevé -siempre manteniendo intacta la situación particular derivada de la Sentencia- otro recurso que el de activar el mecanismo de fijación de doctrina legal , en cuanto recta interpretación de las normas jurídicas, es tambien una forma de violentar el sistema procesal, que debe ser rechazada.

SEXTO

En cuanto a costas ha de aplicarse la regla general del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y condenar a su pago a quien promovió el recurso, lo que releva de hacerlo en atención a la temeridad.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación en interés de la Ley interpuesta por el Ayuntamiento de Coslada, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Diciembre de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 17 de Madrid, en el procedimiento ordinario 58/2000, declarando no haber lugar a fijar la doctrina legal solicitada y con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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