STS, 15 de Junio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:4900
Número de Recurso4697/1995
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.697/94, interpuesto por Dª Luisa y Dª Marta , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 27 de Abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso número 950/92, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 27 de abril de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO- Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. TERCERO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Luisa y Dª Marta preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en tres motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos 8 y 118 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria; artículo Quinto, Epígrafe 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de la prohibición de indefensión contenida en el artículo 24.1 de la Constitución; infracción del art. 267 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local, en cuanto configura la referencia y límite que supone el valor de mercado para el valor catastral, principio también contenido en el art. 52.1.B de la Ley General Tributaria, en la regla 3ª, de la O.M. de 22-9-82, Norma 1 de la O.M. de 13-6-83 y regla 8ª de la O.M. de 3-7-86; art. Quinto, Epígrafe 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva; infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1982 y 16 de Febrero de 1984, terminando por suplicar sentencia en la que se estimen los motivos alegados y el propio recurso, casando la recurrida y resolviendo conforme a derecho lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare inadmisible parcialmente dicho recurso de casación, y subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, confirmando, en consecuencia, íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

El presente recurso de casación fue admitido a trámite por la Sala de instancia, exclusivamente, por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por Dª Luisa y Dª Marta sobre las siguientes fincas:

Finca Nº NUM000 propiedad de Dª Luisa :

Valor catastral = 10.654.000 pesetas

Recibo C.T.U. 2º semestre 1989 = 46.877 pesetas

Recibo I.B.I. 1990 = 50.340 pesetas

Finca Nº NUM001 propiedad de Dª Marta

Valor catastral = 6.782.700 pesetas

Esta Sala Tercera -Sección Primera- mantiene desde su Auto de fecha 29 de Enero de 1999, seguido por otras sentencias y autos que han establecido una doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, "que respecto de la Contribución Territorial Urbana, convertida luego en Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta en estos casos, ex artículo 50.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el importe de la cuota, que aunque sea de modo informativo se fija en el acto administrativo combatido y no el montante del valor catastral".

En este caso, aun cuando no se conoce en concreto el importe de las cuotas de C.T.U. 2º semestre, 1989 y de I.B.I. 1990 de la finca propiedad de Dª Marta , es obvio que como ocurre con las de la finca de Dª Luisa , aquéllas en ningún caso podrían superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Luisa y Dª Marta , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el Recurso número 950/92, con la obligación imposición de costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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