STS, 27 de Noviembre de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:7917
Número de Recurso6225/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 6.225/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 17 de Abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso número 1599/97, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No ha comparecido en esta instancia la aquí recurrida Compañía Mercantil "Inversiones Vendejo, S.L.".

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 17 de Abril de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por CIA. MERCANTIL INVERSIONES VENDEJO, S.L. contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de febrero de 1997, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa nº 39/6971/96, 39/6972/96, 39/6973/96, 39/6974/96, 39/6967/96, 39/6968/96, 39/6969/96, 39/6970/96, 39/6975/96, 39/6976/96, 39/6977/96, 39/6978/96, 39/6979/96, 39/6980/96, 39/6981/96 y 39/6982/96, promovidas por la parte recurrente frente a las notificaciones individuales, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a finca de su propiedad, y, en consecuencia, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de motivación suficiente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación ordinario, así como recurso para unificación de doctrina y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente interpuso únicamente el recurso para unificación de doctrina, mediante escrito expresando los motivos en que ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, con estimación del recurso, se case y anule la recurrida, resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando, en consecuencia, las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la impugnada, conforme a lo dispuesto por el art. 102.a.6 de la Ley de esta Jurisdicción; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cía. Mercantil Inversiones Vendejo, S.L., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de Febrero de 1997, dictada en reclamación formulada frente a notificación individual del valor catastral asignado para el año 1997 a varias fincas de su propiedad.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En lo que afecta a este recurso para unificación de doctrina, la cuantía del recurso fue fijada por las Sala de instancia en las cantidades de 4.583.025 ptas, 3.287.823 ptas, 1.693.727 ptas, 3.686.347 ptas, 1.494.465 ptas y 2.490.775 ptas, importe de los nuevos valores catastrales fijados a las fincas propiedad de la recurrente en la instancia; no obstante, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001,19 de Febrero de 2002 y 18 de Julio de 2002), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido, que han de ser individualmente consideradas.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, los valores catastrales y cuotas fijadas para el año 1997, correspondientes a las fincas propiedad de la entidad aquí recurrida, todas ellas en la ciudad de Santander son los siguientes:

Domicilio V. Catastral Cuota

Pº Pereda 13, 2º 2.490.775 ptas 11.437 ptas

Pº Pereda 13, 3º 1.494.465 ptas 6.874 ptas

Pº Pereda 13, 4º 1.693.727 ptas 7.791 ptas

Pº Pereda 13, 5º 3.686.347 ptas 16.957 ptas

Pº Pereda 13, 9º 4.583.025 ptas 21.081 ptas

Pº Pereda 13, 12º 3.287.823 ptas 15.123 ptas

De la anterior descripción se deduce con claridad, que la deuda tributaria objeto de este recurso -que es el verdadero valor de la pretensión- es muy inferior al millón de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional aplicable al supuesto de autos, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el Recurso número 1599/97, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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