SAP Madrid 150/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2005:5633
Número de Recurso182/2005
Número de Resolución150/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

ARACELI PERDICES LOPEZ

Rollo de apelación número 182/2005

Juicio de Faltas número 37/2004

Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

S E N T E N CI A Nº

En Madrid, a dieciseis de mayo de 2005

La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 37/2004 del Juzgado de Instrucción número 20 Madrid, en el que han sido parte como apelante la Mutua Madrileña Automovilista y como apelado D. Arturo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2004, aclarada por autos de 22 de diciembre de 2004 y de 24 de enero de 2005, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Marcelina, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo del Código Penal 621.3, anteriormente definida, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros y a que indemnice a Arturo en 18.328,51 euros, más 665,84 euros en aplicación del 10% de factor de corrección sobre la indemnización concedida por secuela, lo que supone una indemnización total de 18.994,35 euros, a cargo de la Cía Mutua Madrileña Automovilista, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas e imponiéndole expresamente las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Mutua Madrileña Automovilista, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días al resto de las partes que lo impugnaron expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya interesado, ni considerado necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el recurso la aplicación del baremo vigente al tiempo de celebración del juicio, en lugar del que correspondería a la fecha del accidente según el criterio establecido entre otras resoluciones en la STS de 5 de marzo de 2003, así como la concesión del factor de corrección del 10% sin haber acreditado la percepción de emolumentos, lo que se considera vulnera la STC de 29 de junio de 2000.

Ambos motivos tienen que ser desestimados. Empezando por el primero y siendo cierto que la STS de 5-3-2003 vendría a sostener que las cuantías a tener en cuenta en este tipo de supuestos serían las que estén fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no las modificaciones establecidas con posterioridad, sin embargo, y hasta donde conoce esta Sala, tal pronunciamiento no deja de ser aislado frente a la Jurisprudencia mayoritariamente adoptada hasta el momento y de la que son exponentes entre otras las STS Sala 1ª de 04-2-1992, 16-10-1996, 25-05-1998, 20-12-2000, 15-2-2001, según las cuales las deudas de valor, como son las indemnizaciones, nacen en el momento de producirse el perjuicio, pero se liquidan no por su valor en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dicte. Al no permitir la resolución alegada constatar un cambio en la doctrina jurisprudencial cuando son numerosas las que sostienen lo contrario, la prudencia aconseja estar a lo que es hoy por hoy el criterio mayoritario, que es el que ha seguido la Juzgadora de Instancia y que debe ser mantenido en esta instancia.

SEGUNDO

En cuanto al el factor de corrección impugnado nos encontramos con que respecto a las secuelas, la Tabla IV del baremo introducido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (factores de corrección para las indemnizaciones básica por lesiones permanentes) lo establece para "cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos", tal como se reseña en la nota primera de dicha Tabla, por lo que encontrándose el lesionado en edad laboral, y con independencia de que trabaje o no, procede aplicar el incremento del 10% apreciado en sentencia, sin que la STC 181/2000 de 29 de aluda ni afecta a la citada Tabla IV que como se ve lo que contiene es una previsión legal de carácter automático, en cuanto que no exige prueba de la cuantía de los ingresos de la víctima, si esta se encuentra, como aquí ocurre, en edad laboral.

En cuanto a la aplicación del factor de corrección a las indemnizaciones por incapacidad personal, reguladas en la Tabla V de la Ley 30/1995, ha de hacerse la siguiente puntualización.

Sabido es que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios introducido por la Disposición Adicional Octava de la mencionada Ley 30/1995, es de aplicación obligatoria a todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso, y que la STC 181/2000 de 29 de junio ha declarado inconstitucional y nulo el contenido de la letra B) "factores de corrección" de la Tabla V, "cuando la culpa relevante y, en su caso,...

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