AAP Madrid 478/2003, 5 de Diciembre de 2003

ECLIES:APM:2003:13269
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución478/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 681/2001

JUICIO DE FALTAS Nº 387/2003

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 20 DE MADRID

S E N T E N C I A

Nº 478/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA

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En Madrid, a 5 de Diciembre de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2003, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Zurich España, Pedro Enrique y Bernardo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de Junio de 2003, cuyo relato de hechos probados era el siguiente : " Que sobre las 16,15 horas del 9-4-01 Pedro Enrique conducía a una velocidad entre 60 y 70 km/h. La furgoneta con matrícula M-4114-ZS propiedad de la entidad Servilease, S.A. y asegurada en la compañía Zuricha España, por el carril izquierdo del paseo de Extremadura en sentido de marcha de Nacional V a Puente de Segovia, cuando a la altura de la intersección con la calle Navas del Rey y encontrándose en fase verde el semáforo que afectaba su trayectoria y regula el paso peatonal situado a la altura del nº 139 del Paseo de Extremadura advirtió la presencia sobre el paso peatonal y en el mismo carril por el que circulaba Carlos , quien cruzaba la calzada de derecha a izquierda según el sentido de marcha del vehículo, procediendo a accionar el mecanismo de frenado, impactando al peatón con la parte delantera central izquierda, dejando impresas en la calzada huellas de frenada de 20,1 metros.

Carlos , nacido el 14-5-1.909 a consecuencia del accidente resultó policontusionado sufriendo luxación anterior del hombro izquierdo, esguince cervical TCE leve y scalp en cuero cabelludo que fue suturado, precisando para su curación de tratamiento médico traumatológico y ortopédico y sanando a los 180 dias con igual tiempo de impedimento quedando como secuelas pérdida de la movilidad del brazo izquierdo en un 50 por 100 y cicatriz en cuero cabelludo.

Carlos falleció el 23-11-01 por causas no relacionadas con el hecho enjuiciado.

Bernardo es hijo de Carlos ."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal anteriormente definida, a la pena de multa de 20 dias con cuota diaria de un euro con 20 céntimos de euros, responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas,pago de las costas de este proceso e indemnización a Bernardo en su condición de heredero de Carlos en la cantidad de 16.429,75 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Servilease, S.A. y la responsabilidad civil directa de la entidad Zurich España, respecto de la cual la citada cantidad indemnizatoria devengará desde el 9 de abril de 2.001 un interés anual al interés legal del dinero vigente a la fecha de esta sentencia incrementado en un 50 % que se considerará producido por días y que desde el 9 de abril de 2.003 no podrá ser inferior al 20 por %."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, en representación del condenado en la instancia Pedro Enrique y de la compañía Zurích España, y por Bernardo , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido los recursos, se dio traslado de los mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por las contrapartes, remi--- tiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 1 de octubre de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 7 siguiente, se

señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de Diciembre de 2003.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el condenado en el juicio de faltas, Pedro Enrique . El primer motivo de impugnación que se aduce es el quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución Española y error en la valoración de la prueba.

Motivo del recurso en el que el recurrente parece confundir la presunción de inocencia con un hipotético error en la valoración de la prueba. Así con respecto a la presunción de inocencia enseña nítidamente la Sentencia del T.C de 5-11-01 " debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/199, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; y 125/2001, de 4 de junio, FJ 9 ) que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 ).Por otra parte, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal -art. 44.1.b) LOTC- de valorar los hechos del proceso y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inm ediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (SSTC 81/1998, 189/1998, 220/1998, ya citadas, y 120/1990, de 28 de junio, FJ 2). El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim., implica por tanto que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tiene la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia.

Por último, cabe recordar que es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; y 125/2001, FJ 14).

A la luz de las enseñanzas de la citada sentencia y vista el acta del juicio y el Fundamento primero de la sentencia recurrida, se constata como esta última cumple con todos y cada uno de los requisitos antes reseñados. Así la condena del Sr. Pedro Enrique se articula en: su propia declaración vertida en el acto del plenario, los datos objetivos del atestado levantado por la Policía Municipal, y los partes médicos de asistencia y emitidos por el Médico Forense. Elementos probatorios todos ellos practicados en el acto de la vista con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que son valorados por el juez a quo en el fundamento primero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Cuestión distinta es que el recurrente no este de acuerdo con la valoración realizada por la juez de tales medios probatorios. Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades...

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