STS 17/2006, 20 de Enero de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:474
Número de Recurso1867/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución17/2006
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Aurelio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección IV, por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salman Alonso Khouri.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, instruyó Sumario nº 4/03, seguido por delito de tentativa de homicidio, contra Aurelio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección IV, que con fecha 24 de Junio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La noche del 19 de marzo de 2003 en las inmediaciones de la calle Playa de Marbella de esta ciudad, se originó una discusión entre el procesado Aurelio y Claudio, hijo de su excompañera sentimental Laura. Aurelio, tras ello, se fue hacia su coche que estaba aparcado en las inmediaciones, pero cuando vió venir a Claudio acompañado de otras dos personas, sacó una navaja de unos 5 ó 6 cms. que tenía en el vehículo. Se acercó entonces a ellos, Laura, intentando mediar en la discusión, momento en el que Aurelio al apartar de un manotazo a Laura, empleando la mano en la que aún portaba la navaja, hirió con la misma a Laura al alcanzarla en hemitorax izquierdo, causándole una herida incisa de 2 centímetros que en principio se estimó en el Hospital que no interesaba planos profundos, por lo que tras realizar estudio radiológico de tórax, con resultado normal, se suturó la herida, dándosele el alta hospitalaria.- Sin embargo el día 4-4-03, tras sufrir Laura un cuadro de hipotensión, con dolor abdominal y vómitos biliosos continuos, se le detectó un derrame pericárdico que precisó finalmente de intervención quirúrgica el 7-04-03, detectándose una herida sobre la pared miocárdica del ventrículo izquierdo y el pericardio lleno de sangre. Tras la práctica de toracotomía media, pericardiotomía y drenaje hemopericárdico, la paciente recibió el alta hospitalaria el 21-04-03, tardando un total de 40 días en curar, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas una cicatriz en línea esternal de 20 cms. de longitud y 3 cicatrices de 1 cm. de longitud en región precordial izquierda". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Aurelio como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 fines de semana de arresto, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas del juicio y a indemnizar a la perjudicada Laura en la suma de 12.000 euros por las lesiones y secuelas causadas.- Declaramos de abono el tiempo que el procesado permaneció provisionalmente privado de libertad por esta causa, caso de no habérsele abonado ya para la satisfacción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de solvencia parcial del procesado dictado por el Juzgado de Instrucción". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Aurelio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del art. 24.2 de la C.E . -- presunción de inocencia--.

SEGUNDO

En base al art. 952 de la LECriminal se denuncia vulneración del art. 120.3 de la C.E . en relación con el 24.1 del mismo texto legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 24 de Junio de 2004 de a Sección IV de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Aurelio como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de 20 fines de arresto de fin de semana con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Recurso del condenado que formaliza con dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Se dice en su argumentación, que si bien en la declaración en sede judicial, en fase de instrucción, reconoció ser autor del gesto con la mano que llevaba la navaja que le causó las lesiones a Laura, es lo cierto que dicha declaración no fue introducida en el Plenario y que en éste no se declaró autor, por lo que aquella declaración no puede ser tenida en cuenta, no existiendo otras pruebas, pues el resto de los testigos, incluida la víctima nunca afirmó que el recurrente llevase una navaja.

El motivo carece manifiestamente de toda consistencia. Con independencia de que la versión dada en fase de instrucción puede ser introducida en el Plenario en el ámbito del abanico de preguntas que le puedan efectuar las partes, sin que sea necesario la formalidad de la lectura, pues de esa forma, también queda sometido a contradicción la declaración, es lo cierto que de la lectura del acta se desprende sin lugar a dudas que el recurrente reconoció su participación en idéntico sentido a lo ya manifestado en la instrucción.

No de otra manera pueden interpretarse las siguientes frases extraídas del acta del Plenario:

  1. "....él cogió la navaja que era pequeña, de cortar el pan, el bocadillo, que entonces se lió el problema....".

  2. "....haciendo gestos con los brazos abiertos hacia afuera y con la navaja en la mano....".

  3. "....que él intentó defenderse, que sacó la navaja para defenderse. Que considera que fue un accidente. Que al otro día se enteró de lo que había pasado a Laura....".

Ha de tenerse en cuenta que el acta del Plenario es un resumen tomado por el Secretario a "vuelapluma" --véase el art. 743--, no tiene por ello el carácter de documento casacional, y obviamente lo relevante es lo escuchado por el Tribunal, y por eso cuando se afirma en el F.J. que "....el procesado ha mantenido desde el inicio de las actuaciones, a lo largo del procedimiento, y en el acto del juicio que en ningún momento tuvo intención de herir a Laura, que es cierto que portaba una navaja en la mano y que no se dio cuenta de la herida que le hizo a Laura, pues el hecho fue accidental y sin intención de herir....".

Es claro que eso fue lo que fue escuchado por el Tribunal, y que de forma, si se quiere fragmentaria, por las razones expresadas también se recoge en el acta.

Es esa percepción directa derivada de la inmediación que tuvo el Tribunal lo que le permitió alcanzar y motivar su decisión expresada en el factum.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia la falta de motivación de los 12 euros de indemnización concedidos.

Tampoco le acompaña la suerte al recurrente en esta denuncia.

Tal cifra fue la solicitada por el Ministerio Fiscal en su calificación, y fue suficientemente motivada en el F.J. quinto en base a la hospitalización --18 días--, total curación --40 días-- y la importante cicatriz de 20 cm. en zona esternal. Hay que recordar que la víctima es una joven.

En este control casacional verificamos que el Tribunal cumplió con el deber de motivación en relación a la fijación de la responsabilidad civil.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Aurelio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección IV, de fecha 24 de Junio de 2004 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP León 28/2007, 18 de Abril de 2007
    • España
    • 18 Abril 2007
    ...de la recurrente, ha de darse a las frases transcritas ha de tenerse en cuenta que el acta del Plenario, como dice, entre otras, la STS de 20 de enero de 2006, "es un resumen tomado por el Secretario a "vuelapluma" -véase el art. 743 -, no tiene por ello el carácter de documento casacional,......

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