SAP Madrid 168/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2008:8174
Número de Recurso106/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 106-2008 RJ

Juicio de Faltas nº 701/07

Juzgado de Instrucción nº 4 San Lorenzo de El Escorial

SENTENCIA

Nº 168 / 2008

En Madrid a tres de junio de dos mil ocho.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 106/08 contra la Sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Lorenzo de El Escorial, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 701/07, interpuesto por la representación de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija siendo parte apelada, don Pedro y doña Rosario.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Lorenzo de El Escorial, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Resulta acreditado que sobre las 02:30 horas del día 2 de mayo de 2007, Pedro conducía el vehículo Renault Clio 1.9, matrícula W-....-WO, asegurado en la compañía aseguradora Línea Directa con número de póliza 42000933, en el que iba de ocupante Rosario, cuando en el punto kilométrico 22´700, sentido ascendente de la M-600 hacía la A-5, fueron alcanzados por el vehículo Citroën Xara, matrícula.... QLS, propiedad de Jose Manuel y conducido por él, asegurado en la compañía de seguros Pelayo con el número A-6143995, que no respeto la señal de stop que le afectaba. Consecuencia de la colisión Pedro sufrió lesiones consistentes en traumatismo en metacarpiano de mano izquierda, contractura cervical, dolor a la flexión de rodilla izquierda, para cuya sanidad requirió de una primera asistencia sanitaria y tratamiento médico quirúrgico consistente en rehabilitación de las que tardo en curar cincuenta días de los que cuarenta fueron impeditivos. Le queda como secuela síndrome postraumático inespecífico en rodilla izquierda valorada en un punto. Rosario sufrió lesiones consistentes en lordosis lumbar, cervicalgia postraumática (esguince cervical) con mareos y vértigos con dolor que se irradía hasta trapecio derecho y bazo homolateral, contusión en hemipelvis derecha, artritis postraumática muñeca derecha, y dolor a la flexoextensión activa contra resistencia sin claudicación, dolor a la palpitación de la musculatura paravertebra, dolor a la palpitación en región sacroilíaca. Para cuya sanidad requirió además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico. Tardó en curar doscientos cinco días de los que noventa fueron impeditivos. Le quedan como secuelas artrosis sin antecedentes en L5-S1 y L4-L5 valorada en cuatro puntos, síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareo, vértigos y cefalea) valorada en cinco puntos.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del vigente Código penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a las costas de este juicio y a que indemnice a Pedro en las siguientes cantidades: 2.014 euros por los 40 días impeditivos a razón de 50´35 euros, la cantidad de 271´2 euros por los 10 días no impeditivos a razón de 27´12 euros, la cantidad de 1.400´22 por los dos puntos de secuela, y deberá indemnizar a Rosario en las cantidades siguientes: la cantidad de 4.531´5 euros por los 90 días impeditivos a razón de 50´35 euros, en la cantidad de 3.118´8 euros por los 115 días no impeditivos a razón de 27´12 euros día y la cantidad de 7.184´7 euros por los 9 puntos de secuela. Cantidades que deberán ser abonadas por la compañía de seguros Pelayo y la condena a esta de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Pelayo Mutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado don Pedro y doña Rosario

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

Primero.- Sobre las 02:30 horas del día 2 de mayo de 2007, don Pedro conducía el vehículo Renault Clío 1.9, matrícula W-....-WO, asegurado en la compañía aseguradora Línea Directa con número de póliza 42000933, en el que iba de ocupante doña Rosario, cuando, en el punto kilométrico 22´700, sentido ascendente de la M-600 hacía la A-5, fueron alcanzados por el vehículo Citroën Xara, matrícula.... QLS, propiedad de don Jose Manuel y conducido por él, asegurado en la compañía de seguros Pelayo con el número A-6143995, quien no respeto la señal de STOP que le afectaba.

Segundo.- Consecuencia de la colisión don Pedro sufrió lesiones consistentes en traumatismo en metacarpiano de mano izquierda, contractura cervical, dolor a la flexión de rodilla izquierda, para cuya sanidad requirió de una primera asistencia sanitaria y tratamiento médico quirúrgico consistente en rehabilitación de las que tardo en curar 50 días de los que 29 fueron impeditivos.

Doña Rosario sufrió lesiones consistentes en lordosis lumbar, cervicalgia postraumática (esguince cervical) con mareos y vértigos con dolor que se irradia hasta trapecio derecho y bazo homolateral, contusión en hemipelvis derecha, artritis postraumática muñeca derecha, y dolor a la flexoextensión activa contra resistencia sin claudicación, dolor a la palpitación de la musculatura paravertebra, dolor a la palpitación en región sacroilíaca. Para su sanidad requirió además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico. Tardó en curar 61 días durante los cuales no pudo realizar sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuela álgias postraumáticas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega "error en la apreciación de la prueba en el aspecto de la responsabilidad civil, por errónea valoración de la prueba que llevó al juzgador a conceder indemnización desproporcionada con la realidad de la misma, no ser ciertas las lesiones que figuran en el informe médico forense recogidas en el apartado de hechos probados y aplicación incorrecta del Baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", afirmando que sin perjuicio de la dificultad que conlleva impugnar una resolución en segunda instancia respecto a las indemnizaciones establecidas en la primera, "como supuesto que autorizaría al tribunal ad quem a revisar el quantum indemnizatorio fijado por el juez a quo el de falta de razonamiento expreso por éste de la razón motivos de la determinación de las bases de aquél en el caso concreto de que se trate" (sic), afirmando que en el caso de no razonar en absoluto la determinación de la indemnización correspondiente podría provocar una situación de indefensión a la parte destinataria con la obligada a satisfacerla pues se vería obstaculizado y devenido ineficaz el derecho a recurrirlo, cuestionando la valoración que se realiza del informe médico forense que no fue emitido en el acto de juicio oral a pesar de que se solicitó mediante escrito de fecha 8 de enero de 2008 y que no se ha tomado en consideración como prueba los informes realizados por el doctor don Oscar, médico especialista en valoración del daño corporal y medicina del trabajo.

  1. - Sin perjuicio de las extensas alegaciones que realiza el recurrente respecto a las posibles impugnación de la sentencia de instancia por falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los razonamientos del Magistrado a quo para determinar el quantum indemnizatorio, lo que podría configurar lo que el propio recurrente llama una "incongruencia omisiva" de la sentencia de instancia, considero en segunda instancia que la única posibilidad de subsanación de dicho defecto procesal -con trascendencia por supuesto en la tutela judicial efectiva-, sería la nulidad de la resolución recurrida al objeto de que el Magistrado a quo dicte más y mejor fundada resolución, contestando precisamente a las alegaciones del recurrente planteadas en la acto del juicio oral, ya que es imposible racionalmente que esta segunda instancia desarrolle unos razonamientos que no son propios.

Por lo tanto incongruencia omisiva solamente puede ser subsanada mediante la nulidad de la resolución recurrida para que el juez de instancia dicte una nueva, más y mejor fundada resolución, pero el recurrente en ningún momento a lo largo de su recurso -y tampoco que en el suplico del escrito- insta la nulidad de la resolución recurrida por esa supuesta incongruencia omisiva, sino que simplemente solicita la revocación parcial de la sentencia al objeto de establecer unas indemnizaciones distintas a las establecidas en la primera instancia.

Debe recordar el recurrente que no es posible decretar la nulidad de la resolución recurrida sino es a instancias de las partes, pues así lo establece el artículo 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que las extensas alegaciones del...

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