STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:1766
Número de Recurso1633/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1633/04 N.I.G. 48.04.4-03/008837 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintiocho de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Luis Pedro frente a AITZKOLI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Luis Pedro , mayor de edad, domiciliado en Baracaldo con DNI n°

NUM000 , afiliado al RGSS con n° NUM001 viene prestando servicios para la entidad AITZKOLI S.L., con centro de trabajo en Erandio, con una antigüedad de 2 de noviembre de 2001, con categoría profesional de Chofer de ámbito local, percibiendo un salario bruto mensual de 1.551,08 euros, incluida prorrata de paga extra(50,99 euros/día).

SEGUNDO

La entidad demandada se dedica a la actividad de transporte, estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de Bizkaia para los años 2003 a 2005 publicado en el BOB de 23 de julio de 2003 .

TERCERO

En las nóminas elaboradas por la empresa se refleja los conceptos abonados al trabajador distinguiéndose salario base, plus convenio, p.p. extra y dietas. En este último concepto en el periodo de noviembre a diciembre de 2002 ha percibido la cantidad de 215,66 euros; de enero a julio de 2003 de 221,05 euros; en agosto de 286,45 euros; en septiembre de 263,08 euros; y en octubre la cantidad de 491,51 euros

CUARTO

El día 14 de noviembre de 2003 la entidad demandada comunicó al actor la extinción de la relación laboral con efectos de la misma fecha mediante carta cuyo tenor literal es el siguiente:

" Lamento tener que comunicarle que con fecha 14 de Noviembre de 2003 daré por extinguido el contrato de trabajo celebrado entre usted y la mercantil "AITZKOLI, SL".

Los motivos de esta rescisión contractual se basan en el bajo rendimiento laboral que observamos.

Este hecho ha sido puesto en su conocimiento en reiteradas ocasiones, no observándose enmienda por su parte.

Por todo lo expuesto la Dirección de esta empresa, ha perdido la confianza en el desempeño de su trabajo, no quedando otra alternativa que adoptar esta medida.

A los efectos legales pertinentes y por las circunstancias concurrentes en este despido, esta Dirección reconoce expresamente la improcedencia del mismo, poniendo a su disposición inmediata la indemnización legal correspondiente que asciende a la cuantia de 3.946,82 euros. Dicha indemnización será depositada en la cuenta corriente del Juzgado de lo Social.

Aparte de dicha indemnización, tiene también a su disposición la correspondiente liquidación de partes proporcionales y demás devengos que ascienden a la cuantía neta de 675,17 euros según detalle que consta en la correspondiente hoja de salarios."

QUINTO

El día 14 de noviembre la entidad AITZKOLI S.L. procedió a consignar en el Juzgado Decano de Bilbao la cantidad de 3946,82 euros en concepto de indemnización por despido improcedente que fue turnada a este Juzgado con el nº de autos 878/03.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

El día 25 de noviembre de 2003 el actor presentó la oportuna papeleta de conciliación, celebrándose el día 10 de diciembre el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Luis Pedro contra la entidad AITZKOLI S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 14 de noviembre de 2003, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 4.664,54 euros en concepto de indemnización.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Luis Pedro recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao, de 28 de enero del año en curso , que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda que interpuso el 15 de diciembre de 2003, ha declarado improcedente el despido disciplinario de que fue objeto el 14 de noviembre de ese año, condenando a su empresario, la sociedad demandada, a pagarle una indemnización de 4664,54 euros, absolviéndola del pago de salarios de tramitación, así como del superior importe indemnizatorio pretendido para ese caso y de la pretensión de nulidad del despido.

Su discrepancia con ese pronunciamiento se contrae únicamente a la falta de condena por salarios de tramitación, estimando que no se ajusta a derecho, vulnerando lo dispuesto en el art. 56-2 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), ya que no concurre causa para su exoneración, al no ser excusable la diferencia de indemnización inicialmente consignada por su empresario.

A tales efectos, merece la pena destacar los siguientes hechos probados (incluidos algunos extremos de inequívoco valor fáctico recogidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia): a) el despido tuvo lugar en la fecha referida, reconociéndose en la misma carta de notificación su improcedencia y la puesta a...

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