STSJ País Vasco 153/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:414
Número de Recurso3165/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución153/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3165/09

N.I.G. 48.04.4-09/004156

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 DE ENERO DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as.D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por BEDU AVATA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintisiete de Julio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Custodia frente a BEDU AVATA S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: El actor Custodia, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 4-8-08, con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO y un salario diario de 29'12 euros con inclusión de pagas extra.

La actora realizaba funciones propias de un oficial primera administrativo por las cuales debería haber percibido un salario de 32'11 euros día.

Segundo

La empresa demandada forma parte del grupo SACYR VALLEHERMOSO, y se dedica a la rama de la hostelería.

Cuarto

La demandada le comunicó por escrito de fecha 9-3-09 su despido reconociendo en dicha carta la improcedencia del mismo y procediendo a consignar en el juzgado la cantidad de 421'02 euros en concepto de indemnización. Posteriormente, el 16-3-09, procede la demandada a realizar una segunda consignación de 364'41 euros.

Quinto

El 22-4-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya, con el resultado de celebrado sin avenencia.

Sexto

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por Custodia contra BEDU AVATA SL, debo declarar como declaro IMPROCEDENTE el despido, con todas las consecuencia legales del mismo, condenado a la demandada, a que en el plazo de 5 días opte, con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, por la readmisión de la actora en las mismas condiciones y efectos que tenía, o por el abono de la suma de 177'87 Euros en concepto de indemnización".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 3 de diciembre de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, acordándose el 15 de ese mes la admisión de la prueba presentada por la demandada con su recurso (testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao el 4 de septiembre de 2009, en autos 412/2009

, con diligencia de ordenación expresiva de su firmeza), procediéndose a la deliberación del recurso el 19 de enero de 2010, interviniendo ya los Magistrados Sres. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA en lugar de la Sra. Biurrun y del Sr. Eguaras por la nueva composición de las secciones que rige en la Sala desde el 18 de enero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 27 de julio de 2009, que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Custodia el 24 de abril de ese año, ha declarado improcedente el despido de ésta efectuado por la hoy recurrente el 9 de marzo de 2009 y ya reconocido como tal en la carta de despido, condenándola a readmitirla o indemnizarla con 963,30 euros, pagándola los 177,87 euros de diferencia con la indemnización previamente consignada (opción elegida), y, en cualquiera de ambos casos, a pagarla los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia a razón de 32,11 euros/día. La sentencia fija el salario en el referido importe por ser el que corresponde a la demandante en razón a las funciones de oficial administrativo de primera que venía haciendo (y no el de 29,12 euros/día, propio de la categoría de auxiliar administrativo que tiene reconocida). Además, funda la condena al pago de salarios de trámite en la insuficiencia de la indemnización judicialmente consignada por la demandada (primeramente, 421,02 euros; el 16 de marzo de 2009, otros 364,41 euros).Consta acreditado que su antigüedad en la empresa era la del 4 de agosto de 2008.

El recurso empresarial quiere cambiar esa decisión del litigio por otra que desestime la demanda, ratificando la conducta empresarial sobre el despido (declaración de improcedencia, con derecho a la indemnización de 785,43 euros ya satisfecha, sin que proceda el pago de salarios de tramitación), a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar del derecho aplicado en la sentencia, en los que denuncia errores del Juzgado al describir las funciones efectuadas por la demandante (propias de su categoría), su actividad empresarial (servicios técnicos, siendo un centro especial de empleo), una omisión de ese relato (que la consignación de 421,02 euros ocurrió el 10 de marzo de 2009) y la infracción del art. 56.1.a) y 2 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la jurisprudencia sentada sobre la irrelevancia del error en la indemnización consignada cuando es excusable (como fue su caso). El primer error fáctico lo apoya en la prueba adjuntada con su recurso; el segundo, en el contrato de trabajo presentado por la demandante; en cuanto a la omisión, no concreta prueba.

La demandante ha impugnado el recurso.

SEGUNDO
  1. El art. 191.b) LPL establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

    La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

    En el caso de la prueba pericial ese criterio es "la sana crítica" (art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

    En el caso de la prueba documental privada existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene (art. 326.1 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante informes médicos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

    Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo el mandato de la Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso...

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