STSJ País Vasco 500, 14 de Febrero de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:500
Número de Recurso3026/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución500
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3026/2005 N.I.G. 00.01.4-05/001454 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ana frente al auto del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, de fecha 26 de septiembre de 2005 , dictado en incidente de ejecución de sentencia (RJE), promovido por la ahora recurrente contra UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según declara probado la sentencia dictada en las presentes actuaciones, la recurrente venía prestando servicios de limpieza en las instalaciones del Hospital de Txagorritxu desde el año 2001, bajo la cobertura de sucesivos contratos temporales suscritos con la empresa adjudicataria del servicio, haciéndolo sin solución de continuidad relevante desde el 26 de marzo de 2004, en virtud de sucesivos contratos por interinidad para la sustitución de distintos trabajadores con derecho a reserva de trabajo, cuya duración habitual era de un día, suscribiendo el último de ellos el 25 de mayo de 2004 para sustituir a la trabajadora María del Pilar el día 31 de dicho mes.

SEGUNDO

La actora planteó demanda por despido contra la decisión empresarial de denunciar la vigencia del último contrato, conociendo de la misma el Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria que, el 16 de diciembre de 2004 dictó sentencia en la que declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada, Unión Internacional de Limpiezas S.A., a que a elección de la demandante, le readmitiera en su puesto o le abonara la correspondiente indemnización, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia.

TERCERO

La trabajadora presentó en tiempo hábil escrito de opción por la readmisión y, una vez firme la sentencia, tras la inadmisión del recurso de suplicación anunciado por la empresa, solicitó por medio de escrito de 30 de mayo de 2005, su ejecución, con el objeto de que se requiriese a la empresa para que le repusiera en las condiciones anteriores al despido, esto es, en jornada de mañana y en funciones de limpieza de planta.

CUARTO

El Juzgado de lo Social citó de comparecencia a las partes para la resolución de la pretensión planteada, que rechazó mediante auto de 12 de julio de 2005 , declarando la regularidad de la readmisión efectuada, partiendo de la siguiente relación de hechos:

"1).- En el presente procedimiento 455/04 se celebró el día 6 de julio de 2005 Vista de Ejecución de Sentencia, compareciendo Dª Ana como parte ejecutante, y Unión Internacional de Limpiezas SA como ejecutada, ambos asistidos de Letrado.

2).- En el referido acto se insta por el ejecutante la ejecución de la sentencia en sus propios términos, procediendo a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con previa declaración de readmiisón irregular.

3).- La trabajadora ejecutante desempeñaba sus servicios con sucesivos contratos temporales "sin relación con el puesto de trabajo de las personas sustituídas, cuya nominación opera exclusivamente a efectos de cobertura formal que -en el caso del contrato de 26 de marzo de 2004- ni siquiera resulta justificada por la parte demandada.", tal y como se desprende del tenor literal de la Sentencia 433/04, cuya ejecución se pretende.

4).- La contratación de la ejecutante venía supeditada a la existencia de vacantes en distintos puestos, mayoritaria, pero no exclusivamente en el turno de mañana, tal y como se desprende de la testifical practicada en la Vista en al persona de la Presidenta del Comité de Empresa Dª Guadalupe .

5).- Las limpiadoras de la empresa ejecutada no tienen asegurado un puesto de trabajo fijo, sino que pueden ser movidas en función de las necesidades del servicio, tal y como declara Dª María del Pilar , trabajadora y titutar del último puesto ocupado por la ejecutante.

6).- El Acuerdo de Plantillas de la empresa concesionaria del Servicio de Limpieza del Hospital Txagorritxu , de 4 de julio de 2002 establece que "todas las trabajadoras transformadas por conversión de sus contratos en fijos de lunes a viernes, tendrán su jornada habitual en horario de tarde, si bien formarán todas parte de la cobertura integral de horarios."

QUINTO

Frente a la anterior resolución interpuso la ejecutante recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 26 de septiembre de de 2005 y, contra este último, anunció y formalizó recurso de suplicación, que no ha sido combatido de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación tiene por objeto la impugnación del auto dictado en trámite de ejecución de la obligación de readmisión establecida en sentencia de despido, que confirma otro en el que se declaraban conformes a derecho las condiciones de la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, tras haber optado por la misma, una vez declarada la improcedencia del despido, desestimando la petición formulada por la trabajadora para que se conminara a la empresa para que le repusiese en las funciones y horario que realizaba antes del despido. La resolución de instancia considera acreditado que la demandante trabajaba preferentemente en el turno de mañana y limpiaba las plantas del Hospital de Txagorritxu, y que tras su reincorporación ha sido adscrita a la limpieza de quirófanos, en horario de tarde, pero considera que la readmisión llevada a cabo ha sido regular, en cuanto que la relación que mantenía hasta su cese era de interinidad por sustitución y la reincorporación se ha producido como trabajadora fija. En su consecuencia, considera aplicables las condiciones que rigen para el citado personal, que no tiene asignado un puesto concreto, así como el Acuerdo de empresa, de fecha 4 de julio de 2002, que establece que "todas las trabajadoras transformadas por la conversión de sus contratos en fijos de lunes a viernes, tendrán su jornada habitual en horario de tarde, si bien formarán todas parte de la cobertura integral de horarios".

El recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 198.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haber resuelto el auto impugnado, a juicio de la trabajadora, en contradicción con el fallo de la sentencia que constituye el título ejecutivo y, se articula en tres motivos, que siguen la triple vía que ofrece el artículo 191 de la norma adjetiva .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del mencionado precepto procesal, propone la reposición de los autos al que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, al no haberse practicado la prueba solicitada y admitida por el órgano judicial, consistente en que se emitiese certificado por el Hospital de Txagorritxu, sobre las funciones y el horario de trabajo realizados por las trabajadoras a las que sustituía. La recurrente no cita precepto alguno como infringido, defecto que, sin embargo, no es por sí solo suficiente para hacer inviable al motivo, dado que, de su desarrollo, se deduce con claridad la infracción que denuncia.

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