STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4214
Número de Recurso449/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "PRECOCINADOS y EMBUTIDOS LOS CANARIOS, SL" contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 242/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Mariana contra la empresa "PRECOCINADOS y EMBUTIDOS LOS CANARIOS, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de mayo de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que la actora, Dª Mariana , con NIE nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Precocinados y Embutidos Los Canarios, SL (CIF B 35372473), mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, desde el 08.03.02, con la categoría profesional de Moza de Almacén; y percibiendo un salario día prorrateado de 30,41 euros; y no habiendo ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Que en fecha 28.Xl.03 la empresa demandada concede a la actora el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes a 2003 y por el periodo 01.12.03 a 30.12.03, ambos inclusive, (docs. nos. 1 de la demandada y nº 3 de la actora).

TERCERO

Que la actora compra, en fecha 31.05.03, billete de avión para trasladarse desde Gran Canaria - Madrid Barajas - Bogotá, en fecha 01.12.03 y regresar desde Bogotá - Madrid Barajas - Gran Canaria, en fecha 01.02.04.

CUARTO

Que en fecha 14.01.04 la empresa remite burofax a la actora, recepcionado el 02.02.04, por el que le comunicaba que había finalizado su periodo vacacional el 31.12.03 y no se había reincorporado a su puesto de trabajo y le rogaba que justificara su ausencia en veinticuatro horas (24) o procedería a tramitar su baja voluntaria en la empresa (docs. nos. 2 de la empresa y 4 de la actora).

QUINTO

Que la empresa procedió a la baja de la actora en la Seguridad Social con efectos deI 14.01.04 (Vida laboral remitida a Autos el 19.04.04). SEXTO.- Que en fecha 13.02.04 la actora formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose, sin avenencia, el acto de conciliación en fecha 05.03.04.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mariana contra Empresa PRECOCINADOS Y EMBUTIDOS LOS CANARIOS, SL, sobre DESPIDO debo calificar y califico improcedente el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, o a su elección, abone a la trabajadora en concepto de indemnización, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.554,44 euros); y, en todo caso, abone a la misma los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 14.01.04, hasta la notificación de esta resolución y a razón de 30,41 euros/día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Mariana , quién ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, "PRECOCINADOS y EMBUTIDOS LOS CANARIOS, SL", desde el día 8 de marzo de 2002 con la categoría profesional de Moza de Almacén, que interesaba que se declarara que su cese en la referida empresa, acaecido el 14 de enero de 2004, es constitutivo de despido improcedente, por considerar que no ha habido abandono del puesto de trabajo por su parte, sino despido verbal por parte de la empleadora. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada la demanda que da inicio al presente procedimiento, por entender que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo.

SEGUNDO

Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la empresa demandada la infracción del artículo 49 párrafo 1º letra d) del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la actitud de la trabajadora, consistente en prolongar sus vacaciones anuales sin autorización, ha de ser interpretada necesariamente como un abandono del puesto de trabajo o dimisión tácita por su parte, por lo que su cese en la empresa ha de ser considerado ajustado a derecho.

Tradicionalmente se ha entendido que la voluntad extintiva del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, manifestándose de modo expreso, sino que puede manifestarse también de modo tácito, por actos u omisiones que muestren el deliberado propósito de dar por terminado el contrato de trabajo (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987, 7 de mayo, 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990 y 28 de octubre de 1991). Aparece así la figura del abandono, que no es más que la dimisión del trabajador no preavisada, sino manifestada por hechos concluyentes que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de...

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