STSJ Castilla-La Mancha 1531/2001, 5 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:3143
Número de Recurso1535/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1531/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Libran Sainz de BarandaD. Juan Martínez Moya

D. JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la

siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1535/01

Ponente: Sr. Juan Martínez Moya

Fallo: 26.10.01

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

=================================================

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1531

En el Recurso de Suplicación número 1535/01, interpuesto por Dª. Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 26 de junio de 2001, en los autos número 259/01, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por DIRECCION000 y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la pretensión principal de nulidad del despido y estimando la pretensión subsidiaria formulada en la demanda de improcedencia del despido, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la DIRECCION000 a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a readmitir a Dª. Rocío en la empresa en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a optar por el abono de la indemnización de 425.250 pesetas, así como en cualquier caso a satisfacerle los salarios que ésta no haya percibido desde la fecha del despido a saber desde el 10.4.01 hasta la fecha de celebración del acto de conciliación, el 27.4.01.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"1.- Dª Rocío ha prestado sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Cooperativa demandada desde el 1-3-00 con la categoría profesional de Encargada de Bodega, y salario mensual bruto ascendente a 243.000 pesetas con la inclusión de las partes proporcionales de pagas extras.

La relación laboral se inició en la fecha mencionada en virtud de un contrato de trabajo verbal, no siendo dada de alta en la Seguridad Social hasta el 6-3-00. Si bien fue dada de baja en la Seguridad Social en fecha 24-3-00, continuó prestando servicios en la Cooperativa hasta que en fecha 31-3-00 suscribió un contrato de relevo por anticipación de la edad de jubilación (al amparo del RD 1194/85), para sustituir al trabajador D. Pedro Francisco que prestaba servicios en el Centro ubicado en Herencia, con la profesión de capataz de Bodega y categoría profesional de Encargado de Laboratorio,con una retribución de 214.820 pesetas al mes. En virtud de dicho contrato la actora era contratada para prestar sus servicios en el mismo centro de trabajo que el referido trabajador en la profesión de Enólogo y categoría profesional de Encargadode laboratorio, con una retribución de 214.820 pesetas al mes. En virtud de dicho contrato la actora era contratada para prestar sus servicios en el mismo centro de trabajo que el referido trabajador en la profesión, de Enólogo y categoría profesional de Encargado General de Bodega por un periodo de un año.

  1. - No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. - El 10.4.01 el Presidente de la Cooperativa entregó a la actora una carta en virtud de la cual se le notificaba a la actora su despido disciplinario, indicando como causas del mismo la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, que se recoge en el apartado d) del articulo 54 ET lo que motiva una total desconfianza en la buena relación que debería existir entre ambas partes, y dada la categoría que desempeña en la empresa y su relación con nuestros clientes, hace imposible seguir manteniendo la relación laboral, puesto que ello perjudicaría los intereses de esta empresa.

  3. - Consta que la actora ha pertenecido al Comité de Cata del Consejo Regulador de la Denominación de origen "La Mancha" durante la campaña 2000/2001.

    Consta que la Cooperativa demandadafue finalista en el XIV concurso a la calidad de vinos nuevos de la cosecha 2000/2001 con el vino blanco DIRECCION001 declarado con D.O. "La Mancha" de esa cosecha y finalista en el XIV concurso a la calidad de vinos embotellados de la denominación de origen "La Mancha" con la marca " DIRECCION002 " Cencibel 2000.

  4. - En las fechas en las que la actora prestó servicios para la Cooperativa demanda, también trabajaba en la misma una mujer, llamada Almudena con la categoría de peón.

  5. - En fecha 3-10-00 varios trabajadores que trabajaban en la bodega donde prestaba servicios la actora y entre los que se encontraba la trabajadora Dª. Almudena , remitieron una carta a la Junta Rectora de la Cooperativa, formulando quejas acerca del sistema de trabajo implantado por la actora así como trato discriminatorio en relación a determinados trabajadores y en definitiva alegando malestar general en el ambiente laboral. Con anterioridad, los trabajadores ya habían manifestado sus quejas verbalmente al Presidente de la Cooperativa, y la actora también se había dirigido a la Junta Rectora presentando sus quejas por la falta de obediencia de los trabajadores a sus directrices.

  6. - Cuando la actora entró en la Cooperativa comenzó a realizar cambios en lo que se refiere al sistema de trabajo, seleccionado a los trabajadores para determinados puestos y otra serie de cambio técnicos. Asimismo, consta que los trabajadores más veteranos y con más posibilidades de ascender mantenían una cierta actitud de celo o envidia en relación a la actora.

    Desde la recepción por la Junta Rectora de la carta remitida por los trabajadores, la actora dejó de realizar salidas, siendo otros peones los que según sus instrucciones las realizaban.

  7. - Tras el despido de la actora, la Cooperativa demandada concedió el puesto de capataz a D. Octavio que había venido prestando servicios en la Cooperativa como peón.

  8. - En fecha 25.3.01 se procedió a la renovación del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa demandada, afectando a los cargos de Presidente, Secretario y dos vocales. Tras dicha renovación, el Presidente designado Sr. Carlos , falleció, siendo D. Matías , Vicepresidente de la Cooperativa.

  9. - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia. En el referido acto, celebrado el día 27-4-01, la emprea reconoció la improcedencia del despido y se avino a indemnizar a la trabajadora con la cantidad de 425.250 pesetas de indemnización; indicándose que dicha cantidad caso de no ser aceptada por la trabajadora será consignada en el plazo de cuarenta y ocho horas en el Juzgado de los Social. En la referida fecha 27-4-01, la empresa consignó en la cuenta de consignaciones judiciales la suma de 703.631 pesetas, correspondiente a la cantidad ofrecida como indemnización en el acto de conciliación, más la cantidad de 278.381 pesetas correspondiente a la liquidación final, saldo y finiquito y salarios de tramitación hasta el día del acto de conciliación.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.La demanda que origina este procedimiento reclama la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de la actora, doña Rocío , y la condena a la empresa demandada, DIRECCION000 , a que la readmita en su puesto de trabajo o bien le abone la indemnización legalmente establecida, con el pago en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hastala notificación de la sentencia .

  1. - La sentencia de instancia dio respuesta a esas peticiones, rechazando que concurriera el móvil discriminatorio aducido (discriminación por razón de sexo ex art. 4.2 en relación con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores), y confirmando la existencia de un despido improcedente, ya reconocido como tal en conciliación previa por la empresa demandada, fijando la indemnización correspondiente y deteniendo los salarios de tramitación a la fecha de celebración del acto de conciliación al amparo de lo prevenido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - La trabajadora ha interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia. El recurso se construye a partir de dos motivos: de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado, ambos correctamente amparados en el artículo 191 b/ y c/ de la Ley de Procedimiento Laboral. Reitera, principalmente, la calificación de nulidad del despido; y subsidiariamente pide que los salarios de tramitación se extiendan hasta el momento de notificación de la sentencia de instancia. El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada. El Ministerio Fiscal, que intervino en el acto de juicio, también ha impugnado el recurso en el sentido de considerar que, a tenor de lo declarado en la sentencia de instancia, no cabe inferir que cese de la actora tuviera móvil discriminatorio aducido.

SEGUNDO

1.- En cuanto al motivo de revisión de hechos.- Son dos las peticiones formuladas y que se concretan en :

a)Sustituir el contenido del hecho probado sexto por texto del siguiente tenor literal: "en fecha 3-10-2000 varios trabajadores que trabajaban en la bodega de la...

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