STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:3741
Número de Recurso1755/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1755/03 N.I.G. 48.04.4-97/005250 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a TREINTA de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dº FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha treinta de Enero de dos mil tres, dictada en proceso sobre RJE (Ejecución de sentencia), y entablado por Juan Francisco frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDAD E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuya relación de antecedentes de hecho es la siguiente:

PRIMERO

Con fecha 21-11-02, se dictó AUTO en el presente procedimiento, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se acuerda tener por ejecutada la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de Diciembre de 2000,en lo referente al pago de los salarios de tramitacion,debiendo el Departamento de Educacion,Universidades e Investigacion del Gobierno Vasco establecer la relacion de empleo del demandante como relacion laboral de caracter indefinido,con las modificaciones que ello suponga en la nomina mensual".

SEGUNDO

Con fecha 5-12-02, se presentó escrito por la parte ACTORA interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dió traslado a las demás por plazo de cinco días, no siendo impugnado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de Auto de instancia dice:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídico- Contenciosos del Gobierno Vasco, contra providencia de 12-2-03 manteniéndolo en todos sus términos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Francisco plantea recurso de suplicación contra el auto de fecha de fecha 30 de enero de dos mil tres, dictado en la presente ejecutoria y que confirma el recurrido de reposición por dicha parte, el de fecha 21 de noviembre de dos mil dos. Discrepa de la decisión judicial que considera legal la falta de pago por la ejecutada de los salarios de tramitación correspondientes a la parte del periodo de tiempo, del total mediante entre el despido y la readmisión, en el que trabajó el demandante para dicha ejecutada. Se ha de recordar que la tal readmisión se produjo por virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de dos mil, recurso 61/00, que da lugar a la presente ejecución. En concreto, reclama por ello la cantidad de 8.116,58 euros de principal, mas 2.434,94 euros de intereses, acotando tal periodo entre el día 16 de enero y el día 24 de mayo de dos mil uno, considerando un salario bruto mensual, sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.620,17 euros. Al efecto, plantea la recurrente un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se aduce la infracción del artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fecha 13 y 20 de marzo de 1.991, recursos 883/89 y 889/90.

Ciertamente, estas dos últimas sentencias, aunque aplican la Ley de Procedimiento Laboral anterior, darían la razón a la parte recurrente, pues en relación a caso parecido al de autos y mediando una normativa similar al actual artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, consideran que no procede descuento alguno en estos casos, señalando, entre otro tipo de razones: "...El abono de salario sigue manteniéndose mientras persista el incumplimiento de la ejecutoria con la negativa a dar ocupación efectiva y no es razonable sostener que si el trabajador, forzado por la situación de ociosidad a la que le lleva la negativa de la empresa a cumplir la sentencia en sus propios términos, realiza otras actividades laborales, los ingresos provenientes de éstas deban descontarse del salario que abona la empresa. Este descuento no lo autoriza el artículo 213.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y no hay, como se ha dicho, identidad de razón en el supuesto reflejado en el artículo 56.1. b) del Estatuto de los Trabajadores ni con el del artículo 30 de dicho texto legal; por el contrario, el descuento frustraría la finalidad del precepto, pues agrava la situación del trabajador, obligándole a una inactividad contraria a su dignidad en una comunidad que valora el trabajo como elemento esencial de participación y consideración social, o convierte su trabajo en un medio para disminuir el coste del incumplimiento del empresario contribuyendo así a perpetuar el mismo..."

La primera de aquellas sentencias contenía un voto particular y de hecho, había antecedentes en sentido contrario y que abonarían la tesis sostenida por la parte impugnante, como es el caso de las sentencias de dicho Órgano Constitucional de fecha 27 de febrero de 1.990 (Aranzadi 1.240) o dos de fecha 29 de enero de 1.987 (Aranzadi 174 y 175). La segunda de las últimamente citadas, al efecto sostuvo, entre otras razones: "...la imposición del pago de tales salarios, que tiene un claro significado de indemnización por la pérdida de los que le corresponderían de no haberse producido el despido, determinaría un enriquecimiento sin causa e injusto del demandante, en perjuicio de la empresa, añadiendo más adelante que lejos de ser práctica incorrecta, resulta obligada en dicha fase de ejecución la compensación en los salarios dejados de percibir de los devengados por otros profesionales pues éstos pueden iniciarse después de presentada la demanda e incluso del acto del juicio y la misma sentencia, en cuyo caso quedaría la empresa imposibilitada de hacerlos valer, si se exigiera el planteamiento de esta cuestión en la fase de alegaciones del proceso por despido, para concluir afirmando que en este caso la condena de...

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