STSJ Canarias , 16 de Junio de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:2522
Número de Recurso1080/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 295 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente) D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife , a 16 de junio de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001080/2003 , interpuesto por Promotora San Eugenio S.A. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Teresa Medina Martín y dirigido por la Abogada D./Dña. Miriam Vera Santos , contra Conserjería de Empleo y Asuntos Sociales , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad , que tiene por objeto la impugnación de sanciones administrativas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por resolución del Director General de Trabajo de 4 de abril del 2.003 se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Servicio de Promoción Laboral de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre del 2.002 recaída en el expediente SH-332/02. Acordando "estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la empresas PROMOTORA SAN EUGENIO S.A. e imponerle dos sanciones pecuniarias por importe para cada una de ellas de 3005.06 euros, lo que hace un total de SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (6.010,12 euros). .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: improcedencia de la sanción impuesta por ser nulo el procedimiento sancionador instruido al efecto, y por nulidad del acta de infracción por defectos de notificación, con expresa condena en costas .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

  3. La cuantía del presente recurso es de 6010.12 euros.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que resolución del Director General de Trabajo de 4 de abril del 2.003 se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Servicio de Promoción Laboral de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre del 2.002 recaída en el expediente SH-332/02. Acordando "estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la empresas PROMOTORA SAN EUGENIO S.A. e imponerle dos sanciones pecuniarias por importe para cada una de ellas de 3005.06 euros, lo que hace un total de SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (6.010,12 euros). .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

El acta de infracción no fue notificado en el plazo de diez días hábiles establecido en el art. 17 del RD 928/1998 .

No se formuló el requerimiento establecido en el art. 41 de la Ley 31/1995 .

Se niega la comisión de las infracciones por las que se le ha sancionado.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: SE reiteran los fundamentos de la resolución recurrida.

Las actas de los inspectoras gozan de presunción de certeza, sin que se hay practicado prueba alguna que las desvirtúe.

La falta de notificación en el plazo de diez días, es una irregularidad no invalidante.

El art. 41 de la Ley 31/1995 no prevé el requerimiento como obligatorio sino potestativo.

Las sanciones han sido impuestas ponderando las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

Como consecuencia de visita girada por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa recurrente, donde se llevaban a acabo la obra de edificación de 80 viviendas , locales y garajes, el día 27 de mayo del 2.002, se constató que los huecos sobre los que se elevan dos grúas torres situadas en la zona destinada a patios interiores, carecían de barandillas rígidas con protección intermedia y rodapié, o protección colectiva equivalente, que impida el riesgo de caída de los trabajadores a una altura aproximadamente de cuatro metros, siendo los huecos de la 1º...

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