STSJ Asturias 574, 27 de Marzo de 2006

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2006:574
Número de Recurso1127/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución574
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1 OVIEDO SENTENCIA: 99198/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: 1127/00 RECURRENTE: OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. (OHL)

PROCURADOR: SRA. ARGÜELLES-LANDETA FERNÁNDEZ RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN SR. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ SENTENCIA nº 414/06 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González Magistrados:

Dña. María José Margareto García D. Francisco Salto Villén En Oviedo a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1127/00 interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representado por la Procuradora Sra. Argüelles Landeta Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Amelia Robles Martín-Laborda, contra resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 17 de mayo de 2000, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Álvarez Fernández. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la Resolución de la Alcaldía de 22 de marzo de 2000 por la que impone a la recurrente una sanción de 7.500.000 pts. por retraso, así como la nulidad de la mencionada resolución. Declare la procedencia del abono de 3.885.011 pts. en concepto ded obras no abonadas y ejecutadas en el Edificio Principal, condenado al Ayuntamiento a que abone la citada cantidad a Obrascon Huarte Lain, S.A., así como los intereses de demora y los intereses de los intereses. Hasta la fecha de su completo pago. Declare la procedencia del abono de 5.940.482 pts. en concepto de indemnización del Entorno, condenando al Ayuntamiento a que abone la citada cantidad a Obrascon Huarte Lain, S.A., así como los intereses de demora y los intereses de los intereses. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se declare la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto cuestiones ajenas a las que se refiere en dichas resoluciones, y declare la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando en todas su partes los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Por Auto de 13 de octubre de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 23 de marzo de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Argüelles-Landeta Fernández, en nombre y representación de Obrascon Huarte Lain, S.A. (OHL), se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2000, dictada por el Ayuntamiento de Gijón, confirmatoria de anterior resolución de fecha 22 de marzo de 2000, mediante la que se impuso a la recurrente una sanción de 7.500.000 pts, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que la sanción que se le había impuesto con motivo del retraso de 100 días en la adjudicación de las obras adjudicadas para construir el edificio principal del Parque Científico y Tecnológico de Gijón, traía causa en la modificación que se había realizado del proyecto además del retraso en la recepción de las obras del entorno del edificio, justificando a su vez el incumplimiento del tiempo de la obra en el retraso en los trabajos de acometida de agua y luz . Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Procurador Sr. Álvarez Fernández, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que antes de entrar al fondo del asunto esta sala debe dar cumplida respuesta a las causas de inamisibilidad opuestas por la Administración y por lo que se refiere a la desviación procesal referida a la reclamación que realiza la recurrente, junto con la solicitud de declaración de disconformidad a derecho de la sanción por retraso, de petición de indemnización por daños y perjuicios por la realización de determinadas unidades de obra. En este sentido, el escrito de interposición del recurso, que es el que fija el objeto del procedimiento, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la de 21 de febrero de 2005, solo se refiere a la impugnación de la sanción. Aunque es cierto que por la recurrente, se solicito la ampliación del recurso a la desestimación de la reclamación presentada el 26 de abril de 2000 ante el Ayuntamiento, lo cierto es que esta Sala no se ha posicionado al respecto. En este sentido decimos ahora, que la parte recurrente parece haber desistido tácitamente de la pretensión que a este respecto contiene el escrito de demanda, ya que el...

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