La imposibilidad sobrevenida de la prestación en las obligaciones alternativas, con elección atribuida al acreedor

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas1161-1176

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1. Nociones introductorias

Aunque en las obligaciones alternativas la elección de la prestación a ejecutar corresponde normalmente al deudor, puede estar también atribuida al acreedor cuando así lo hayan dispuesto las partes o resulte de las circunstancias del vínculo. Como dice el artículo 1.132 del Código Civil, «la elección corresponde al deudor a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor», precepto que debe interpretarse con las cautelas y previsiones pertinentes y que excluye, desde luego, la necesidad de que el «expresamente» se entienda en su estricta literalidad, ya que, como bien dice Albaladejo, basta con que utilizando los medios normales de interpretación se puede averiguar con seguridad que hubo efectivamente voluntad de que eligiese al acreedor 1.

Como se trata de una materia que no plantea mayores problemas, con la mención de la misma en el artículo 1.132 hubiera bastado, tal como ocurre en la generalidad de los Códigos Civiles. Curiosamente, empero, el codificador español, que tan parca, fragmentaria y conflictivamente ha contemplado la variedad obligatoria que nos ocupa, se sintió compelido a reproducir la norma en el poco afortunado párrafo primero del ar-Page 1162tículo 1.136, a cuyo tenor «cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor».

El precepto es de escasa utilidad y conveniencia, no sólo por el carácter reiterativo del mismo, en un punto, además, como el de la concesión expresa que, sabido es, hay que entender con toda ponderación y laxitud, sino porque incluye unas precisiones de dudosa oportunidad y rigor, no resolviendo ningún problema en la esfera de la alternatividad prestacional y sí, en cambio, contribuyendo a generar algún equívoco o malentendido.

En efecto, la frase «la obligación cesará de ser alternativa» no tiene justificación dogmática y encierra un sensible desconocimiento de la sustancia de la alternatividad. Cuando tiene lugar la elección de la prestación a ejecutar por uno u otro de los sujetos de la relación obligatoria, lo mismo que cuando resultan imposibles todas las prestaciones debidas menos una, a pesar de que es frecuente que las normas civiles hablen de conversión de la obligación alternativa en simple (ad exemplum, art. 1.193 del Code o art. 1.289 del Codice), lo cierto es que no tiene lugar transmutación alguna ni se produce ningún cambio de naturaleza, porque la originaria conducción de alternativa continuará afectando, con una u otra incidencia, al vínculo nacido de esa manera hasta el momento mismo de su extinción.

Si así no fuera, difícilmente tendrían sentido las reglas que estamos considerando en relación a las diversas situaciones en que pueden encontrarse las obligaciones alternativas. Es por ello que aunque en diversos supuestos pueda hablarse de que la obligación alternativa se conforma o se considera como simple, conviene excluir la idea de conversión o cambio de la substantia iuris del vínculo porque la misma encierra una patente incorrección dogmática.

Parecida equivocación se padece cuando, tal como hace el artículo 1.136 de nuestro Código Civil, se dice que la obligación «cesará» de ser alternativa porque, en realidad, no existe tal cese, como se encarga de constatar el resto del contenido de dicho precepto en las distintas hipótesis de imposibilidad sobrevenida de la prestación que contempla, correspondiendo la elección al acreedor; y no existe semejante cese porque la naturaleza de una obligación no es algo que se adquiera y se pierda en función de determinadas contingencias, sino que constituye una caracterización que, con una u otra fuerza, acompaña al vínculo desde el nacimiento a la extinción. Algo, pues, que impide aceptar literalmente la afirmación de Albaladejo de que «acaba la especialidad de la obligación alternativa desde que se efectúe la concentración, bien por medio de la elección, bien por cualquier otro procedimiento» 2.

Page 1163Resulta también innecesaria y conflictiva la segunda parte del precepto que se comenta, relativa al cese de la alternatividad «desde el día en que aquélla (la elección) hubiera sido notificada al deudor», tanto porque semejante circunstancia ya había sido establecida de manera genérica y con mejor dicción jurídica en el artículo 1.133 del Código Civil («la elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada»), como porque no resulta correcta la expresión legal «desde el día», ya que las particulares consecuencias de la elección se producen desde el momento de su notificación 3.

2. Imposibilidad imputable al acreedor

La primera de las dos hipótesis que procede considerar en el supuesto de que el ius electionis resulte conferido al acreedor es la de que él mismo haya procedido a tornar imposible una de las prestaciones alternativamente adeudadas. Los Códigos Civiles, exluidos el italiano de 1942 y el mexicano, no la contemplan de manera expresa, quizá bajo el prejuicio que en su día expresara Giorgi de que se trata de un caso rarísimo, por no decir imposible, sobre el que las leyes callan, precisamente porque «quod raro evenit, praetereunt legislatores» 4. Cuando lo cierto es que, aunque no frecuente, tampoco resulta insólito que la culpa del acreedor pueda determinar la exclusión de una de las prestaciones, por más que a él le corresponda la facultad de elegir.

Acaecido el evento que se considera, cabe enfocar la situación resultante bajo ángulos diferentes. Sobre la base de un texto de Javoleno que parece arrebatar la facultad electiva al acreedor cuando haya incurrido en culpa (en realidad, la fuente contempla específicamente la mora accipiendi) 5, diversos autores clásicos consideraron que la circunstancia apuntada debía determinar que el acreedor culpable ya no pudiera escoger, de manera tal que habría de considerarse satisfecho con aquella de las prestaciones que había hecho imposible y el deudor resultaría liberado desde el momento en que se produjo el hecho impeditivo.

Sobre la base del pensamiento de Demolombe, Giorgi argumentará en este sentido que no resulta admisible que el acreedor conserve, no obstante su culpa, el derecho de opción y pueda en base al mismo reclamar la cosa que subsiste, puesto que el deudor puede encontrar, precisamente, su pleno Page 1164 resarcimiento en obligar al acreedor a contentarse con la cosa destruida; por lo que estima que si semejante pretensión aparece de manera concreta en el caso oportuno, será difícil que el Juez rechace la demanda del deudor y no lo declare eximido 6.

El parecer del clásico civilista italiano descansa en la idea de que si el deudor tiene derecho al resarcimiento por la actuación del acreedor, puede considerar que la reparación consista en que no se le obligue a realizar la prestación que subsiste; curiosa forma de reparación que no es in natura ni por equivalente y que encierra la paradoja de estimar que el deudor pueda encontrar su resarcimiento «en obligar al acreedor a contentarse con la cosa destruida», cuando lo cierto es que ni éste puede obtener satisfacción alguna con algo que ya ha desaparecido ni la reparación del deudor consistiría en ello, sino, a lo sumo, en que frustraría la posibilidad de que el acreedor, no obstante su culpa, pudiese obtener la prestación residual.

Cabe también una segunda posición, que consistiría en considerar que, a pesar de su acción destructiva, el acreedor mantendría incólume su facultad de elección, pudiendo optar entre la prestación que subsiste, con el aditamento de tener que indemnizar al deudor por la pérdida de la otra, y el reclamo del valor de la cosa desaparecida. Postura de difícil defensa porque encierra el contrasentido, de imposible superación, de que alguien al que resulta imputable la pérdida de un determinado objeto pueda proceder, empero, a exigir su precio, ya que lo ordinario es lo opuesto, esto es, que quien tiene derecho a recibir una cosa pueda reclamar su valor (rectius, la indemnización de los daños y perjuicios causados), cuando el deudor provoque voluntariamente su destrucción o pérdida. Mantener a ultranza el ius electionis del acreedor pese a su reprobable proceder supone una visión de dicha facultad electiva demasiado «sacramental», que entra en conflicto con otros intereses legítimos superiores y que no encuentra justificación desde la óptica estricta de las consecuencias que se mueven en el seno de las obligaciones alternativas. Como ha resaltado Rams Albesa, la tesis que se comenta resulta inaceptable en cuanto antepone a todo otro derecho la facultad de elección, algo que implica sacar de su contexto el derecho de elegir, que no pasa de ser un mecanismo jurídico orientado a la determinación de la presentación que habrá de ser cumplida por el deudor 7.

De Crescenzio ha sostenido que en el supuesto de imposibilidad sobrevenida de una de las prestaciones por causa imputable al acreedor, correspondiendo al mismo la facultad de elegir, la obligación alternativa queda concentrada en la prestación que sobrevive y, en consecuencia, no existe otra salida que la recepción de ésta por parte del acreedor y la correspon-Page 1165diente indemnización al deudor por la pérdida de la primera. La prestación subsistente opera in obligatione et in petitione y sobre ella quedan circunscritas todas las posibilidades operativas de la obligación alternativa 8.

Se ha objetado a esta tesis que se fundamenta en la interpretación de la obligación alternativa más mecanicista posible al entender que la pérdida de uno de los contenidos de la prestación concentra ésta sobre lo que resta de ella 9, sin querer advertir, quizá, que éste es el juego normal del vínculo disyuntivo. Cuando en él una de sus prestaciones deviene imposible (no uno de los contenidos de la prestación, algo que supone trasladar como...

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