SAP Barcelona 151/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2008:2132
Número de Recurso539/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº. 539/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 770/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 151/2008

Ilmos. Sres.

  1. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 770/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Manresa, a instancia de Dª. Carina y Casimiro, contra D. Juan Ramón, Jose Carlos, Leonardo y Everardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Juan Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de Don Casimiro y de Doña Carina, representados por el Procurador de los Tribunales Don Joan Comas Masana y asistidos por el Letrado Don José María Jordana Juanmartí, frente a Don Juan Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ester García Clavel y asistido por la Letrada Doña Susana Aranda Magnet, frente a Don Everardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Coll Rosines y asistido por el Letrado Don Sebastián Antón de Pascual Grife, frente a Don Leonardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pla Alloza y asistido por el Letrado Don Xavier Torras Vilanova, y frente a Don Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Consol Solé Rivera y asistido por la Letrada Doña Gloria Zamora Gizua, y EN CONSECUENCIA:

  1. SE CONDENA A TODOS LOS DEMANDADOS A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 7.885 EUROS, MÁS EL INTERÉS LEGAL DE DICHA CANTIDAD DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

  2. SE CONDENA, ADEMÁS, AL CODEMANDADO DON Juan Ramón A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 9.000 EUROS, MÁS EL INTERÉS LEGAL DE DICHA CANTIDAD DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS DE NINGUNA DE LAS PARTES, DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA, Y LAS COMUNES A PARTES IGUALES."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Juan Ramón mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, D. Casimiro y Dª Carina, ejercitan acción en reclamación de 27.500,31 € frente a D. Juan Ramón (promotor vendedor de la vivienda sita en Moià, c/ DIRECCION000, NUM000. Everardo, arquitecto de la misma, D. Leonardo, arquitecto técnico, y D. Jose Carlos, constructor. Alegan los actores que el 14 de noviembre de 2002 adquirieron la expresada vivienda, con certificado de final de obra de 7 de octubre de 2002 y pendiente de determinados acabados a realizar por el vendedor; que al entrar a vivir observaron, además, importantes defectos de construcción, no habiendo sido resueltos ni unos ni otros.

Los diversos demandados esgrimen las defensas que tienen por conveniente, y la juez dicta sentencia distinguiendo dos tipos de problemas: a ) por una parte unas filtraciones de agua a través del muro de la planta sótano, lo que constituye un caso claro de ruina funcional de la construcción; y b) en segundo lugar, una serie de defectos de acabado que, sin integrar el concepto de ruina de que habla el artículo 1591 CC, sí afectan a la obligación contractual de compraventa concertada entre los actores y el promotor.

La sentencia cifra en 7.885 € el importe de reparación del primer concepto, y en 9.000 € los defectos comprendidos en el segundo epígrafe. Respecto de la primera cantidad, condena solidariamente a todos los demandados, y hace responsable de la segunda sólo a D. Juan Ramón. No hace condena en costas, atendida la estimación parcial.

La sentencia es consentida por los demandados D. Jose Carlos, D. Leonardo y D. Everardo, y recurrida por el promotor D. Juan Ramón, que centra su recurso en dos puntos: a ) por una parte, pone de relieve que él es ajeno al problema de las humedades, dado que el cambio sobre lo previsto en el proyecto fue decidido exclusivamente por los técnicos de la obra, sobre la marcha; y b) por otra, en cuanto a dos de los defectos de acabado recogidos por la sentencia (ubicación de los desagües, y cambio del pavimento) entiende que no deben ser objeto de condena al ser el primero ostensiblemente visible y consentido por los actores, y el segundo consecuencia del sistema de cambio de calefacción acordado por los actores. En cuanto al tema del cambio de pavimento, considera que, de mantenerse la condena, debe considerarse un vicio de construcción y no de acabado, debiendo hacerse la condena extensiva al arquitecto y al aparejador o, cuando menos, a éste.

Planteada la cuestión en los términos expuestos, debemos pasar a examinar cada uno de los temas planteados.

SEGUNDO

La primera cuestión es la referida a las humedades, su causa y la responsabilidad respecto de las mismas. Esas filtraciones se producen a nivel de muro de la planta sótano y de él pasan al pavimento y paredes diversas. Todos los peritos coinciden en señalar que la causa de las humedades es el hecho de haberse construido dicho muro apartándose de las previsiones que contenía el proyecto al haber quedado la cimentación del muro a un nivel superior al del pavimento, sin obra alguna de impermeabilización, no haberse rellenado los bloques prefabricados de hormigón con hormigón, y no haberse realizado obra alguna de drenaje entre el muro y el terreno.

La juez considera que todos los demandados son responsables de este defecto y a todos los condena solidariamente, siendo este pronunciamiento impugnado sólo por el promotor apelante que, como ya hemos adelantado, considera que él no es responsable del cambio operado, sólo imputable a la dirección facultativa.

Lo primero que pone de relieve el apelante es que la verdadera causa de las humedades no es el hecho de que no se rellenaran con hormigón los bloques huecos de ese material utilizados para la construcción del muro, dado el carácter poroso de dicho material y su nula resistencia al paso del agua. La única causa, dice el apelante, fue la falta de drenaje entre el muro y el terreno, y así lo sostienen tanto su propio perito como el perito judicial. El tribunal no comparte esta valoración. No cabe duda que si los bloques huecos de hormigón que conforman el muro están rellenos de hormigón (o de cualquier otra sustancia), ofrecen una cierta resistencia al agua, aunque no solucionan el problema de la impermeabilización del muro, dado su carácter poroso. El proyecto preveía un sistema de drenaje que, finalmente, no se ejecutó. Pero, y así el apelante cierra su argumentación, el cambio sobre lo previsto en el proyecto se debió exclusivamente a una decisión de los técnicos de la obra, que deben ser los únicos responsables. De ser ésa la única causa de las humedades, aceptaríamos la tesis del recurrente, pero lo cierto es que el perito judicial señala, junto a esa causa, otras dos (ya puestas de relieve antes), y respecto de las mismas no puede predicarse la misma autoría exclusiva de los técnicos, con lo que nos hallamos ante un supuesto de concurrencia de varias concausas, determinante de la solidaridad que la juez aplica, siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la materia, no discutido por la parte apelante.

Por ello, debemos desestimar este primer motivo de recurso y confirmar la sentencia en este particular.

TERCERO

El segundo tema que plantea el promotor apelante es el de la colocación y apariencia antiestética de los desagües. Es claro que los mismos no debían quedar a la vista, y nadie lo discute. Lo que el apelante pretende es que los compradores asumían dicho defecto de acabado, ya que cuando se firmó la escritura ya vivían en la casa y ninguna objeción se hizo sobre la cuestión. Sobre este particular hemos de recordar la declaración de la agente inmobiliaria que interviene en la transacción, persona cualificada por su intervención y respecto de cuya manifestación no hay ningún motivo para dudar. Según esta testigo, el promotor vendedor asumía la realización de los acabados pendientes, y, en consecuencia, debemos...

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