SAN, 25 de Enero de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:298
Número de Recurso859/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 859/2003, se tramita a

instancia de D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de mayo de 2003,

sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993; y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 43.872,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 8 de septiembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde anular la liquidación girada por el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1993.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 22 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Luis Angel contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2000, nº de expediente 46/13960 /96, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1993 y cuantía de 43.872,56 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, fue incoada con fecha de 31 de mayo de 1996 acta previa modelo A.02 número 60388414 al interesado, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1993, en la que se hizo constar, en síntesis, y entre otras consideraciones, que el sujeto pasivo presentó declaración por el concepto impositivo y periodo indicado, y, que de las comprobaciones efectuadas resulta que procede modificar los datos declarados por rendimientos netos del capital mobiliario en 12.967.791 pts. (77.937,99 euros). Dicho aumento es consecuencia directa de la aplicación de la regla de valoración contenida en el articulo 8 de la ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En efecto, el contribuyente, entregó en el año de 1990 a la mercantil INCARIN, S.A., de la que era socio al 50%, por un lado 240.000.000 pts. (1.442.429,05 euros), y por otro lado, 112.724.361 pts. (677.487,05 euros). La citada mercantil fue declarada judicialmente en quiebra en fecha 14 de mayo de 1993. Por esta entrega de numerario no se pactó, en principio, devengo de intereses. No obstante lo anterior, el contribuyente reclamó la percepción de intereses desde el 27 de noviembre de 1991 por lo que respecta a las 240.000.000 pts. (1.442.429,05 e) y, desde el 21 de mayo de 1991 en lo relativo a los 112.724.361 pts. (677.487,05 euros). De acuerdo con lo anterior, en el Estado General que forma la Sindicatura de la quiebra le fueron reconocidos al contribuyente 35.120.000 pts. (211.075,45 euros) de intereses en lo relativo al principal de 240.000.000 pts. y por el periodo 27 de noviembre de 1991 a 14 de mayo de 1993. Por lo que respecta a los 112.724.361 pts. (677.487,05 euros) le fueron reconocidos 22.319.000 pts. (134.139,89 euros), periodo 21 de mayo de 1991 a 14 de mayo de 1993. El contribuyente no declaró, en modo alguno, la percepción de ningún tipo de interés, aplicando la Inspección la regla de valoración de las operaciones vinculadas establecida en el articulo 8 de la ley 18/1991, efectuando una comparación entre lo que resulta de aplicar a las cantidades mencionadas el interés legal del dinero, 10% en 1993, ante la imposibilidad de cuantificar el interés de mercado, y lo derivado de prorratear al periodo, 1 de enero de 1993 a 14 de mayo del mismo año, las cantidades que le han sido reconocidas. Así tenemos:

    Préstamo de 240.000.000 pts. (1.442.429,05 euros):

    Año 1993: intereses presuntos (art.8 ley 18191 ): 8.810.959 pts. (52.954,93 euros).

    Año 1993: intereses reconocidos y reclamados: 4.829.418 pts. (53.065,87 euros). Al ser superior los intereses reconocidos prevalecen éstos.

    Préstamo de 112.724.361 pts. (677.487,05 euros)

    Año 1993: intereses presuntos (art.8 ley 18/91 ): 4.138.373 pts. (24.872,12 euros).

    Año 1993: intereses reconocidos y reclamados: 4.136.578 pts. (24.861,33,E) Al ser superior los intereses presuntos prevalecen éstos.

    Finalmente se dedujeron de la cuota liquida resultante las cantidades que se indican en concepto de retenciones del capital mobiliario y de ingreso a cuenta. La deuda tributaria propuesta, comprensiva de cuota, sanción por infracción grave al 60% e intereses de demora ascendió a 7.299.779 pts. (43.872,56 euros).

  2. - Posteriormente, tras el correspondiente informe ampliatorio anexo al acta y sin que el interesado hubiera efectuado alegaciones, el Inspector Regional dictó acuerdo, con fecha 23 de octubre de 1996 practicando liquidación que confirmó la propuesta contenida en el acta, siendo notificada el 29 de octubre de 1996.

  3. - Disconforme el interesado con dicho acuerdo promovió contra el mismo el 14 de noviembre de 1996 reclamación económica administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, alegando, en resumen, que la declaración de la quiebra de INCARIN, S.A. hecha por auto de 14 de mayo de 1993 de Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, declara que "se tienen por vencidas sus deudas pendientes dejando de devengar intereses..." y "se retrotraen los efectos de la quiebra, por ahora provisionalmente y sin perjuicio de tercero, al día veintiocho de agosto de 1991". En virtud del mandato judicial, no puede haber devengo alguno de intereses desde el 28 de agosto de 1991. En consecuencia, los intereses recogidos en el Estado General que forma la Sindicatura de la quiebra, al que hace expresa referencia el cuerpo del acta, carecen de eficacia alguna a partir del 28 de agosto de 1991; no puede haber intereses en 1992 ni en 1993, siendo, cualquier cómputo de intereses nulo e ineficaz. El acta instruida por intereses de 1993 es contraria al mandato judicial, y, por tanto, nula. Por otra parte, se refirió a que no existen los intereses de mercado y a que no puede hablarse de operaciones vinculadas entre una sociedad en transparencia fiscal y sus socios. Por otra parte, manifestó que la entrega de 240 millones de pesetas se hizo con el fin de permitir la financiación de la empresa y de cara a una ampliación de capital no en concepto de préstamo, no se hizo en principio bajo la condición de devolver su importe. Respecto a la posterior deuda de INCARIN, S.A. con el recurrente de 112,7 millones, manifiesta que se produjo por acta notarial de 17 de mayo de 1991 por subrogación del acreedor en el crédito del que era titular D. Luis Angel y esposa, y que tal pago se entendió como hecho por un tercero por cuenta de INCARIN, S.A. y no en calidad de fiador, según resulta del acta notarial indicada, y se hizo con la finalidad de evitar la posible solicitud de quiebra de INCARIN, S.A. por parte de D. Luis Angel ; no se hizo pues en concepto de préstamo ni bajo ninguna condición ni pacto alguno con la sociedad. No existe, en consecuencia, préstamo en ninguna de ambas operaciones, y, por tanto, no existe posibilidad de aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley 18/1991. Otra cuestión es, que pasado un tiempo, ante las dificultades surgidas en el seno de la sociedad, se requirieran judicialmente las devoluciones y el pago de intereses; estos intereses nada...

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