ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 254/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 254/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

D.ª Tomasa, representada por el procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, interpone recurso de queja contra el auto de 29 de abril de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación deducido frente a la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 281/2019.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, deniega la preparación del recurso de casación por falta de fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( apartado f] del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

TERCERO

Alega la parte recurrente que el interés casacional alegado "viene amparado por los motivos contenidos en los art. 88.2.f ) y 88.2.a) de la LJCA ". A continuación, reproduce las alegaciones sobre el tema litigioso hechas en el escrito de preparación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Así pues, es la propia Ley de la Jurisdicción la que impone con claridad un deber para la parte recurrente, consistente en la necesidad de confeccionar su escrito de preparación en la precisa forma que el artículo 89.2 detalla, siendo este un expreso mandato legal que vincula a quienes pretenden recurrir en casación una resolución judicial, y del que no se puede prescindir sin más.

Pues bien, descendiendo al examen del caso que nos ocupa, se aprecia inmediatamente que el escrito de preparación no se estructura conforme a lo que establece este artículo 89.2, sino que se desarrolla en "motivos" (siguiendo la terminología clásica del antiguo sistema casacional de la LJCA en su redacción original) que se dicen fundamentados en los arts. 88.2.f) y 88.2.a) LJCA; no realizándose en el desarrollo argumental de dichos motivos ninguna consideración sobre el interés casacional, más allá de la mera alusión a ambos supuestos.

Subyace a este planteamiento de la parte recurrente un error conceptual, pues en el modelo casacional instaurado por la Ley Orgánica 7/2015 no existen propiamente "motivos de casación" en el sentido con que se empleaba esta expresión en el antiguo artículo 88.1 LJCA, ni los supuestos de interés casacional de los apartados 2º y 3º del vigente artículo 88 se caracterizan como aquellos antiguos motivos casacionales. Estos apartados 2º y 3º del vigente artículo 88 enuncian escenarios indiciarios o presuntivos de interés casacional, cuya correcta invocación y efectiva apreciación por la Sala abre la puerta a la admisión del recurso; pero las infracciones jurídicas que en el mismo escrito de preparación se tienen que denunciar con carácter previo (apartados b] y d] del artículo 89.2) no tienen que "ampararse" en esos supuestos y/o presunciones, como se hacía en el viejo sistema casacional, cuando se requería que cada infracción jurídica denunciada se amparase directa, expresa y formalmente en un motivo de casación del derogado artículo 88.1. Al contrario, como dice con toda claridad el tan citado artículo 89.2, en el modelo casacional actualmente vigente y aplicable, las infracciones jurídicas que se denuncian, y la exposición ulterior del interés casacional, son cuestiones distintas que se han de poner de manifiesto y justificar de forma separada, formal y materialmente.

Esta defectuosa estructuración del escrito preparatorio constituye de por sí un obstáculo para su aceptación, que, sólo podría salvarse si en atención a su contenido se apreciara con evidencia que real y materialmente se ha dicho todo lo que la LJCA y la jurisprudencia de esta Sección vienen exigiendo para tener un recurso por bien preparado; pero ocurre que, al margen del defecto formal anotado, el desarrollo del escrito es claramente deficiente en cuanto concierne a la fundamentación del interés casacional ( artículo 89.2.f] LJCA).

SEGUNDO

En efecto, como hemos dicho, la única referencia al interés casacional que se localiza a lo largo del escrito preparatorio es la simple anotación de los supuestos contemplados en los apartados a) y f) del articulo 88.2 LJCA, que se hace al inicio de los denominados "motivos de casación"; pero es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que de nada sirve la simple mención de uno o varios supuestos de interés casacional si tales supuestos no se "fundamentan", como requiere el artículo 89.2.f), es decir, si no se argumenta su concurrencia.

TERCERO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 254/2021 interpuesto por D.ª Tomasa contra el auto de 29 de abril de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación n.º 281/2019. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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