DECRETO 89/1995, de 27 de abril, del Presidente, por el que se establecen los criterios para la implantación del sistema común de identificación del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | PRESIDENCIA DEL GOBIERNO |
Rango de Ley | Decreto |
Reconocido el derecho de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, a identificar a las autoridades y al personal bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos [artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], y una vez regulado por el Gobierno el procedimiento para la implantación del sistema común de identificación del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponde al Presidente del Gobierno instrumentar ese sistema común que asegure un grado de uniformidad en el conjunto de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla. En su virtud, vista la propuesta de la Secretaría General de la Presidencia y previo informe de la Comisión Interdepartamental para la Reforma Administrativa, D I S P O N G O: Artículo 1.- Objeto. 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer los criterios para la identificación de las autoridades y del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. En las relaciones entre los ciudadanos y los empleados públicos se utilizarán los mecanismos de identificación previstos en los artículos siguientes, ajustándose a los modelos que figuran como anexo al presente Decreto. Artículo 2.- Identificación telefónica. 1. Cuando la forma de contacto entre el empleado público y el ciudadano se establezca por vía telefónica, si la iniciativa del contacto corresponde al primero, la identificación del empleado público se realizará en el momento de iniciar la conversación, indicando de forma sucinta y claramente comprensible la denominación de su Unidad, su nombre y apellidos, y el objeto de la llamada. 2. Si la iniciativa del contacto correspondiera al ciudadano, la identificación del empleado público se realizará tras descolgar el teléfono, indicando de forma sucinta y claramente comprensible la denominación de su Unidad, y sólo se complementará con su identidad si el ciudadano se interesa o si se prevé continuidad en la relación. Artículo 3.- Distintivo Personal. 1. El {REF Distintivo Personal} será de uso obligatorio para los empleados públicos con funciones de recepción o información cuando no exista medio alguno interpuesto entre el mismo y el ciudadano que pueda servir de soporte a la identificación. 2. El {REF Distintivo...
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