Imperatividad del plazo de pago ex Ley de Morosidad, nulidad de su contravención con independencia del carácter abusivo, sin constituir acto propio su falta de impugnación

AutorBárbara de la Vega Justribó
CargoProfesora Visitante (Acreditada Titular) de Derecho Mercantil, Universidad Carlos III de Madrid
Páginas549-563

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I Introducción

En interpretación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en lo sucesivo, Ley de Morosidad) el Tribunal Supremo español y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se han pronunciado recientemente sobre dos cuestiones fundamentales: imperatividad del plazo de pago de la Ley de Morosidad y disponibilidad del cobro de intereses de demora en el plan de pagos a proveedores. De este modo la jurisprudencia pone fin a la discrepancia de la doctrina académica en torno al carácter dispositivo o imperativo del plazo de pago previsto en la Ley de morosidad1. La primera de las sentencias dictadas es la Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016, núm. 688/2016, que es confirmada en la sentencia de 19 de mayo de 2017, núm. 318/2017, (en lo sucesivo, sentencias del Tribunal Supremo de 2016 y 2017). En el plano europeo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 16 de febrero de 2017, se pronuncia sobre la disponibilidad del cobro de intereses de demora prevista en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.

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II Legislación de lucha contra la morosidad

A la regulación del retraso del cumplimiento de la obligación de pago o mora (mora debitoris) del Código de Comercio se ha de añadir la legislación especial antimorosidad promulgada en España a impulso, en gran medida, de la Unión Europea. Se trata de normas con las que se persigue hacer frente a un doble problema2: los largos aplazamientos de pago y la elevada morosidad. El problema de los largos aplazamientos de pago ha sido constatado pues desde hace tiempo en el tejido empresarial español muchos pequeños proveedores se convierten a menudo en fuente de financiación de otras empresas de mayores dimensiones y de las Administraciones Públicas, al verse obligados a pactar largos aplazamientos de pago del precio que exceden con creces de lo que se conoce comúnmente como «crédito comercial». El segundo de los problemas es la tendencia a la morosidad, pues cuando llega el momento de pagar, los deudores de la obligación de pago del precio suelen retrasarse en el cumplimiento de esta, demorando el pago de las facturas pendientes.

De esta doble problemática se ocupan actualmente en el ordenamiento jurídico español dos leyes cuyo contenido, en parte mercantil y en parte administrativo, requiere su correcto encuadramiento. La primera en el tiempo -no en importancia- es la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante, LOCM) y se destina en su mayor parte a regular ventas al por menor concluidas entre los protagonistas del comercio minorista, si bien aborda también otras cuestiones y, dentro de ellas, la práctica reiterada de los largos aplazamientos de pago y la morosidad, al que dedica el último capítulo de su Título primero, denominado «adquisiciones de los comerciantes» e integrado por sus artículos 16 y 17. La segunda ley, de mayor relevancia que la anterior dada su vocación de norma general en la ordenación de la materia que regula, es la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante, Ley de Morosidad), ampliamente modificada en 2010 (mediante la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la LLCM)3y en 2013 (a través de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y la Creación de Empleo)4. Precisamente sobre esta normativa de morosidad el Tribunal Supremo sienta su doctrina en las sentencias comentadas.

La coexistencia de la normativa referida ha llevado a parte de la doctrina a concluir que actualmente conviven en el Derecho español dos regímenes distintos en materia de aplazamientos de pago y morosidad entre empresas. El contenido en la Ley de Morosidad que se ha de considerar de carácter general frente al de los artículos 16 y 17 LOCM que se presenta como un régimen especial. Lógicamente, la existencia de estos dos regímenes jurídicos plantea los problemas propios de los concursos de normas generales y especiales, que son resueltos por la disposición adicional primera de la Ley de Morosidad de conformidad con el principio de especialidad, de modo que las relaciones jurídicas que caen dentro de los artículos 16 y 17 LOCM se rigen preferentemente por este régimen especial y solo de manera supletoria por el general5. El legislador delimita los ámbitos de aplicación de ambos regímenes jurídicos si bien no profundizamos en ello toda vez que las sentencias del Tribunal Supremo que comentamos solo aplican la Ley de Morosidad, dejando de lado la LOCM.

De interés, asimismo, resulta la regulación de la lucha contra la morosidad prevista en el Anteproyecto de Código de Comercio6que no ha visto la luz, por lo que damos cuenta de la misma.

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III Resumen de los hechos de la jurisprudencia sobre morosidad
1. Resumen de los hechos de la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de 23 de noviembre de 2016, núm 688/2016

Por primera vez, el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre un aspecto particularmente relevante de la Ley de Morosidad. En la sentencia de 23 de noviembre de 2016 resuelve el recurso de casación interpuesto por una empresa subcontratista de una UTE, en el que pretendía el abono de 174.118,70 euros en concepto de intereses devengados por el aplazamiento en el pago de las cantidades abonadas en infracción de lo dispuesto en la Ley de Morosidad, en la redacción dada a la misma por la Ley 5/2010, de 5 de julio, de modificación de la citada Ley 3/2004. Aunque dicha Ley 3/2004 fue objeto de modificación posterior a la antes citada de 2010 por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo -LMAE-, como el Tribunal Supremo se apoya en esta última reforma en sus razonamientos, su doctrina es de aplicación en el momento actual a la redacción vigente de la Ley de Morosidad.

En síntesis, la cuestión que tuvo que resolver el Tribunal Supremo fue decidir si el plazo de pago previsto en la citada legislación de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales es imperativo y, por consiguiente, si cabe o no pacto en contrario contra la misma. Concretamente en el caso enjuiciado se había pactado en la cláusula 5.4 del contrato analizado que: «[...] En caso de conformidad de las facturas presentadas, el CONTRATISTA, abonará su importe mediante la entrega de pagaré a la orden, con vencimiento a 180 días de la fecha de recepción de la factura en las oficinas centrales, coincidiendo este con los días 20 de cada mes, entendiéndose que este aplazamiento está compensado con el interés incluido en el precio, de acuerdo con lo pactado en la cláusula segunda de este contrato». Así como en la cláusula 2.2 del mismo contrato, que: «[...] Los precios establecidos en este Contrato se han fijado de común acuerdo, incluyendo un tipo de interés no inferior al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, derivado del aplazamiento acordado en el pago de las facturas relativos al mismo, con lo que se da amplio cumplimiento a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo que supone que tales precios son los totales de coste para el CONTRATISTA principal».

2. Resumen de los hechos de la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de 19 de mayo de 2017, núm 318/2017

Los hechos se enmarcan en un contrato de ejecución de obra en el que se suscita la aplicación de la Ley de Morosidad a los plazos de pago pactados. Don Maximino, titular de un negocio dedicado al movimiento de tierras y excavaciones, y subcontratista de la obra objeto del litigio, interpuso una demanda contra la contratista principal y adjudicataria de la obra, la entidad Infraestructuras Terrestres S.A. (Intersa), en la que reclamó el pago de 65.657,56 euros, más los intereses legales, con base en las facturas emitidas y los trabajos realizados.

De igual forma, dirigió su demanda contra el propietario de la obra, la entidad Adif (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), por la misma cantidad

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y por la vía de la responsabilidad solidaria en aplicación del artículo 1597 del Código Civil. En la demanda, solicitó la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales que determinaban plazos superiores a los previstos por la Ley de Morosidad.

Los demandados se opusieron a la demanda. Intersa alegó que las referidas facturas no estaban vencidas y, por tanto, no resultaban exigibles. Además, señaló que la factura núm. 20, de 25 de diciembre de 2010, por importe de 7687,11 euros, había sido pagada mediante un pagaré que fue debidamente atendido y cargado en su cuenta. Adif excepcionó la falta de legitimación activa de la demandante para interponer la acción del artículo 1597 del Código Civil.

En el contrato entre la contratista adjudicataria de la obra...

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