STS 373/2000, 11 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:1957
Número de Recurso4705/1998
Procedimiento01
Número de Resolución373/2000
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por JOSE LUIS R. V., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santander, en la Ejecutoria núm. 4/96, dimanante de Rollo de Sala nº 30/95, que a su vez dimana del procedimiento Abreviado núm. 111/93, por delito contra el libre ejercicio de los derechos civiles, procedente del Juzgado de Instrucción numero uno de Santoña; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se ha constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. G.G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. I.A.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial, de Santander en ejecutoria 4/96 del Procedimiento Abreviado 113/93, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santoña, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "PRIMERO.- Por sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1996, recaída en el Rollo núm. 30/95 se condena, en lo que aquí interesa, a JOSE LUIS R. V. como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de los cometidos por funcionario público contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidos por las leyes a la pena de 7 años de privación del cargo de alcalde, honores anejos y facultad de obtener otros análogos y multa de 100.000 ptas con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago por cada uno de los delitos.- SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación habiéndose dictado Sentencia por el Tribunal Supremo el 14 de octubre de 1997 en la que se declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por José Luis Rey Villa.- TERCERO.- En cumplimiento de la razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo en relación con la entrada en vigor del nuevo C.P. se dio traslado a las partes interesando el Ministerio Fiscal la aplicación del nuevo C.P. y la imposición al condenado por cada delito de la pena de 2 años de suspensión para el cargo de alcalde y multa de 8 meses a razón de 10.000 ptas diarias con responsabilidad personal subsidiaria; la acusación particular interesó una pena por cada delito de 2 años de suspensión del cargo de alcalde y concejal y multa que exceda de la impuesta en Sentencia. La defensa del condenado interesó por cada delito a la pena de 1 año de suspensión para el cargo de alcalde y mantenimiento de la pena de multa o en su defecto multa de 8 meses con una cuota diaria de 1.000 Ptas.".

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA.- Se revisa la condena impuesta al condenado JOSE LUIS R. V., en la Sentencia de referencia que queda sustituida por la de 2 años de suspensión para el cargo de concejal y alcalde del Ayuntamiento de Arnuero por cada de uno de los delitos y multa de 8 meses con una cuota diaria de 5.000 ptas también por cada uno de los delitos, pudiendo ser satisfecha la multa en plazos mensuales de 150.000 ptas y suponiendo el impago una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Notifíquese esta resolución a las partes con instrucción del recurso que cabe contra la misma".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado JOSE LUIS R. V., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSE LUIS REY VILLA, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Precepto Constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- Se ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española.- La resolución recurrida no se ha limitado a aplicar las nuevas Normas penales a los hechos en los que se basaba la condena anterior, excediendo el sentido del Fallo de ésta, toda vez que en la Sentencia se condenó a José Luis R. V. a la pana de 7 años de privación del cargo de Alcalde, honores anejos y facultad de obtener otros análogos por cada uno de los dos delitos, mientras que en el Auto que se recurre, en aplicación del nuevo Art. 441 D.P., la pena de inhabilitación especial ha sido sustituída por la de Suspensión, pero se ha extendido la misma no sólo al cargo de alcalde, único del que fue privado en la Sentencia, sino también al de Concejal.- En consecuencia y en este extremo, procede la casación de la resolución dictada en el sentido de que la pena de suspensión sólo debe afectar al cargo de alcalde.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley. Se ampara en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 441 en relación con el art. 50.5 ambos del Código Penal.- Para la imposición de la pena de multa establecida en el Auto que se recurre, ocho meses con una cuota diaria de 5.000 Ptas por cada uno de los dos delitos, se atiende por la Sala a la siguiente argumentación. "cuota que se revela ajustada a las posibilidades económicas del condenado que necesariamente se deducen de los hechos objeto de condena en que resulta acreditado la participación de José Luis R.. V.en varias constructoras que obtienen licencias de construcción de 198 apartamentos". Tal argumentación no cumple con la motivación de la pena de multa establecida en el art. 50.5, por cuanto de la fundamentación jurídica expresada no se deduce la situación económica del condenado necesaria para la determinación de la cuota diaria de multa.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Precepto Constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- Se ampara en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse conculcado el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E.- El motivo se fundamenta en el hecho de haberse prescindido de la preceptiva audiencia al condenado, tras haberse propuesto por el Ministerio Fiscal y, finalmente, acordado por la Audiencia Provincial, la revisión de la Sentencia en unos términos que se consideran desfavorables.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concursos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De los tres motivos alegados en el presente recurso hemos de empezar examinando el tercero pués dada su naturaleza y lo que en él se pide de ser aceptado nos impediría entrar en el conocimiento de los dos primeros. En efecto, se solicita que se anule el auto recurrido al no haberse cumplido con el requisito de previa audiencia al condenado antes de proceder a la aplicación o no aplicación del vigente Código Penal de 1.995 por serle más favorable. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

No cabe duda que esta exigencia de audiencia previa del interesado es insoslayable en estos supuestos por tratarse de una especie de requisito de procedibilidad impuesta por la ley dentro de las Disposiciones Transitorias que son las normas que rigen la aplicación temporal del Código más favorable cuando los hechos ocurrieron bajo la vigencia de uno (el de 1.973) y la sentencia se dicta cuando ya entró en vigor el otro (el de 1.995). Y en este sentido, la Disposición Transitoria Segunda de este último, después de marcar los criterios para determinar cual sea la ley más favorable, termina diciendo en su último párrafo y aparte, que "En todo caso, será oído el reo". También la Disposición Transitoria Cuarta, en el trámite de liquidación de condena, ordena que una vez haya informado el Fiscal, "procederán (los Jueces y Tribunales) a oir al reo".

Es tan clara la exigencia legal, que el hecho de no cumplirla ha de conllevar necesariamente la nulidad del auto revisorio para que una vez sanada la omisión se dicte otro nuevo en el sentido que la Sala de instancia considere oportuno. Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado. que nos ha de llevar a la estimación de ese tercer motivo.

Ahora bién, y como nos indica el Ministerio Fiscal en su correspondiente escrito, resulta inadmisible el planteamiento subsidiario que hace el recurrente en el último párrafo de la formalización del recurso en el que se hace depender la necesidad de pr evia audiencia del resultado de la cuestión de fondo planteada en los dos motivos de fondo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR con estimación del motivo tercero, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado JOSE LUIS R. V., contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, que revisó la condena impuesta al citado acusado en sentencia de la misma Audiencia de fecha 14 de febrero de 1.996. Declaramos de oficio las costas.

En su consecuencia se anula el auto recurrido dictado por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) de fecha 22 de junio de 1.998, debiendo dicho Tribunal dictar otro nuevo, en el sentido que crea conveniente, pero siempre previa audiencia del reo.

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