STS, 22 de Febrero de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:1107
Número de Recurso43/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 43/1998 interpuesto por el Letrado D. Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, contra Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de octubre de 1997 y 18 de noviembre de 1997, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 2 de octubre de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, declaró la incompetencia de la Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo nº 3855/97 y ordenó la inhibición en favor de la Sala de Sevilla, emplazando a las partes por treinta días para que pudieran personarse en forma, en esta última Sala.

El acto recurrido fue dictado por el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, dictado en expediente sancionador seguido por el Colegio con el nº 7/97.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por Auto de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de noviembre de 1997, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto, señalando que las alegaciones vertidas por el recurrente no habían desvirtuado los fundamentos que sirvieron de base al Auto recurrido.

TERCERO

Interpuesto recurso de casación, se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2005, una vez que por Auto de esta Sala y Sección de 8 de julio de 2003 se acordó: "1) Se deja sin efecto la providencia de señalamiento para votación y fallo de este recurso. 2) Se retrotraen las actuaciones al momento de la notificación de los autos recurridos en casación, de 18 de Noviembre y 2 de Octubre de 1997. 3) Devuélvanse las actuaciones seguidas ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de que derivan las resoluciones ahora recurridas, a dicho Tribunal, con testimonio de este auto, para que, con la mayor brevedad, procedan a notificarlas en forma a los Colegios de Abogados de Jaén y Jerez de la Frontera, a efectos de que desde su posición de demandados, puedan si así les interesa, hacer las alegaciones que estimen oportunas en defensa de sus derechos o interponer los recursos que la ley les ofrece. 4) Déjese constancia en el rollo que obra en este Tribunal de la aludida remisión de actuaciones al Tribunal Superior, y tan pronto como consten cumplidos por dicho Tribunal Superior de Justicia los trámites que se les encargan, dese cuenta a efectos que continúe este recurso de casación".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación interpuesto consiste en determinar si procede o no confirmar los criterios adoptados por los sucesivos Autos recurridos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que remiten las actuaciones disciplinarias 7/97 incoadas en el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, en relación con actuaciones seguidas al recurrente y que acuerdan remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada y con carácter previo al análisis de los motivos de casación, procede tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos que se infieren del análisis de las actuaciones:

  1. El Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera se dirige a la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera con fecha 3 de junio de 1997, advirtiendo que en los autos del juicio declarativo de menor cuantía que se tramitan ante ese Juzgado con el nº 211/97, a virtud de demanda formulada por el Procurador D. Juan Pablo Morales Blázquez, en nombre de D. Jose Ramón , contra D. Alvaro , se había constatado la ausencia de incorporación y la ausencia de la correspondiente habilitación, así como el registro de comunicación por los Servicios de Inspección de Pólizas del Colegio correspondiente, en el escrito de demanda formulado por el Procurador D. Juan Pablo Morales Blázquez, en nombre de D. Jose Ramón , en que figuraba como Letrado autorizante D. Benedicto , que no estaba incorporado al Colegio ni había efectuado a través del Colegio de origen la preceptiva comunicación que establece el punto tercero del artículo tercero de la Ley de Colegios Profesionales, según la redacción dada al precepto por la Ley 7/97 de 14 de abril, a los efectos de quedar habilitado en las condiciones económicas establecidas y haciendo frente a las cargas mutuales y a los derechos de intervención profesional o bastanteo, sometido a su competencia, su disciplina y a su control deontológico.

  2. En resolución adoptada por el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, se impone al Letrado D. Benedicto , por la falta grave descrita en el apartado a) del pliego de cargos la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo de tres meses. También se hace constar que es en la circunscripción del Colegio de Jerez de la Frontera donde se han observado las conductas que se han estimado suficientes para la incoación del expediente sancionador, haciéndose posible la actuación por un Letrado en la circunscripción de un Colegio de Abogados sin incorporación a éste.

  3. En comunicación dirigida por el Colegio de Abogados de Jaén a la Sala de Granada, se hace constar que en el Colegio de Abogados de Jaén no se tramita el expediente disciplinario 7/97, que tiene abierto D. Benedicto en el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, por intervenir en actuaciones judiciales sin estar incorporado al Colegio ni solicitada la habilitación ni el registro de comunicación, no habiendo dictado el Colegio de Abogados de Jaén ningún tipo de resolución, expresa, tácita ni presunta, sobre el tema que es objeto del recurso.

  4. El Decano del Colegio de Jaén, al dirigirse a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Granada el 1 de septiembre de 1997, hace constar que el expediente que se sigue en Jerez de la Frontera corresponde al citado Colegio, dado que la presunta infracción deontológica se ha cometido en el territorio de aquel Colegio, asignándole tal competencia en virtud de los acuerdos del Consejo General de la Abogacía y de la Asamblea de Decanos.

TERCERO

El primero de los motivos de casación se fundamenta por la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.2 de la Ley 10/92, por violación de los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 62.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y considerar que la Sala ha quebrantado la legislación sobre las normas de competencia.

Para analizar el referido motivo, procede, en primer lugar, significar que cuando se interpone ante este Tribunal el recurso de casación, se encontraba sin vigencia la Ley 29/98, por lo que hay que considerar aplicable la legislación dimanante de la Ley de 26 de diciembre de 1956.

No se observa vulneración del artículo 95.1.2 de la Ley 10/92 que aduce como motivo de casación la incompetencia e inadecuación de procedimiento, puesto que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Granada, con total sujeción a la legalidad entonces de aplicación, tiene en cuenta que el núcleo esencial de la pretensión se refiere al seguimiento y posterior resolución sancionadora en expediente disciplinario colegial, instruido por el Colegio de Jerez de la Frontera, lugar en que se producen los hechos y la regla primera del artículo once de la derogada Ley de 1956 establece como norma para determinar la competencia de las Salas del orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, aquélla en cuya circunscripción se hubiere realizado el acto originario impugnado, por lo que en el caso que examinamos y de lo actuado, se desprende que el acto impugnado originario se realiza en la circunscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sin que quepa hablar, por no tratarse de una cuestión de personal, propiedades especiales o expropiación forzosa, de la aplicabilidad del fuero electivo prevenido en la regla segunda del derogado artículo once de la Ley de 1956, que determina a elección del demandante, la competencia de la Sala del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, o se hubiera realizado el acto originario.

CUARTO

En consecuencia y frente a la tesis mantenida por la parte actora, que invoca la vulneración del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que alude a que en todo tipo de procedimientos se respeten las reglas de la buena fe, no surtiendo efecto las pruebas obtenidas violentando los derechos o libertades fundamentales, que no es lo que aquí se discute, ni se ha violado el artículo 62.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, también invocado en el motivo como infringido, precepto que admite la posibilidad de interponer recurso de súplica y posteriormente de casación, cuando se ha dictado Auto que acuerde la inadmisión del recurso, que en este caso lo es por razón de incompetencia ante la Sala que se entiende por competente, no se ha producido vulneración de las reglas distributivas de la competencia.

QUINTO

En efecto, la cuestión tiene por causa la aplicación de las reglas de competencia territorial que regulan la distribución de los procesos entre las distintas Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, que en el caso concreto que se enjuicia son las de Sevilla o Granada. Estas reglas se encuentran contenidas en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956. Ahora bien, las normas primera y segunda de este precepto, que son precisamente aquellas que invoca la Sala de Granada, como ha quedado expuesto, están redactadas refiriéndose a los apartados a), b) y c) del precedente artículo 10.1. Las reglas de competencia objetiva que dicho artículo 10.1 establece, aluden a las entonces Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, a las que hoy han sucedido las de los Tribunales Superiores de Justicia; dichas reglas no tienen actualmente vigencia y están sustituidas por las contenidas en las Leyes posteriores: Ley Orgánica del Poder Judicial (singularmente artículo 74, disposición transitoria 34 y apartado 1 de la disposición derogatoria), en la Ley de Demarcación y Planta Judicial (más particularmente artículo 57) y actualmente en el artículo 14 de la Ley 29/98.

SEXTO

Tampoco se ha vulnerado con dicha resolución los criterios aplicados en desarrollo del artículo 24.1 de la CE, pues con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, constituye una garantía esencial del justiciable que el derecho a la tutela judicial efectiva comprenda el de obtener una resolución fundada en Derecho, que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. Pero dicho derecho también se satisface con una resolución judicial de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad, y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (entre otras, STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3).

En este sentido, constituye doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, recordada en la STC 71/2002, de 8 de abril (FJ 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 2; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 33/2002, de 11 de febrero, FJ 2; y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3), siendo aplicables los acertados razonamientos del Ministerio Fiscal, que ponen de manifiesto que el Tribunal competente para el enjuiciamiento de la pretensión por razón del expediente que se incoa, es el del lugar donde la infracción se ha cometido, tanto se aplique a juicio del Ministerio Fiscal (el artículo 11 de la Ley de 1956, como el artículo 14 de la Ley 29/98), ya que es Juez competente el del lugar donde se hubiere cometido la infracción, por lo que procede la desestimación del motivo primero.

SEPTIMO

El segundo de los motivos de casación invoca la vulneración del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el propio artículo 11.1 de la LJCA y todo ello en conexión con el artículo 127.2 de la Ley 30/92.

La referencia que se contiene a este último precepto resulta inadecuada, puesto que lo que se está prejuzgando ya es una cuestión que incide en el fondo del asunto, cual es la de determinar si el acto administrativo, en sí considerado, era un acto válido o nulo de pleno derecho, lo que constituye ya el objeto final de la pretensión, siendo así que en esta fase del proceso en que nos encontramos, hay que dirimir el alcance y contenido de los Autos de incompetencia dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que acuerdan remitir las actuaciones a la Sala de Sevilla.

Tal decisión jurisdiccional no quebranta el contenido constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, puesto que no se observa vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, ya que como ha tenido la ocasión de señalar este Tribunal en forma reiterada, el derecho al juez imparcial es uno de los contenidos básicos del art. 24.2 CE, que encuentra su protección constitucional en el derecho a un "proceso con todas las garantías" y, también, y al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal proclamado en el mismo núm. 2 del art. 24 CE (SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 44/1985, de 22 de marzo, FJ 4; 113/1987, de 3 de julio, FJ 4; 145/1988, de 12 de julio, FJ 5; 106/1989, de 8 de junio, FJ 2; 138/1991, de 20 de junio, FJ 1; 136/1992, de 13 de octubre, FJ 1; 307/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no sólo como una exigencia básica del proceso debido (STC 60/1995, de 17 de marzo, FJ 3) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (SSTC 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 y 154/2001, de 2 de julio, FJ 3).

OCTAVO

En consecuencia el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 151/2000, de 12 de junio, FJ 3).

Por este motivo, no se quebranta en la cuestión examinada la obligación del juzgador de no ser "juez y parte", ni "juez de la propia causa" pues la jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una "imparcialidad subjetiva", que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una "imparcialidad objetiva", es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi.

Asimismo, y en garantía de la imparcialidad judicial, el art. 219 LOPJ recoge una lista de causas de abstención y de recusación que evita que el órgano jurisdiccional pueda constituirse con parcialidad sobre el objeto procesal y tampoco resulta vulnerado el artículo 11.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, puesto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada tiene en cuenta que el núcleo esencial de la pretensión se refiere a una actuación administrativa, cuyo acto originario se ha producido en el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, por lo que resulta competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla y así resulta de lo actuado.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 43/1998 interpuesto por el Letrado D. Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, contra Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de octubre de 1997 y 18 de noviembre de 1997, que se confirman en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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