STC 116/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteMagistrada doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:116
Número de Recurso1634/1997

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1634/97, interpuesto por doña Montserrat R. V., don Antonio R. T., don Miguel A. L., don Ramón P. C., doña Consol X. J., don José Luis R. M., doña María L. C. C., doña Alicia S. L., don Vicente F. M., doña María Carmen M. S., don Ignasi P. M., doña Ana María R. V., doña Teresa V. A., don Antonio G. G., don Rodrigo A. F., don Jorge T. C., don José Antonio L. C., doña Carmen C. S., don Jorge B. S., doña Amelia P. D., doña Teresa J. R., doña Carmen F. T., doña Pilar S., don Joaquín D. M., doña María Berta L. F., doña Nieves R. R., doña Roser S. M., doña Cristiane M. L., don Francisco Javier A. S., doña Cándida M. C., doña María Carmen G. G., doña Regina Inmaculada P. P., don Sixto C. F., doña Carmen C. G., doña Inés L. C., doña Josefa F. C., doña María Lourdes A. T., doña Montserrat F. G., doña María Isabel del Carmen A. C., don José P. C., don Juan G. M., don Carlos F. F., don Enrique Jesús D. S., doña Josefina G. M., don Antonio P. G., don Rafael F. L., don Jordi T. A., don Andrés F. T., don Ramón B. I., don Francisco Javier B., doña María Josefa B. P., don Luis G. P., doña Isabel N. C., don Carlos G. L., don Francisco Javier P. C., doña María Luz L. A., doña María Pilar B. D., don Víctor V. J., doña María del Rosario P. M., doña María Isabel M. I., doña María Angeles Y. L., doña María Eugenia M. S., doña María Rosa G. R., doña María Teresa L. M., doña Mercedes D. P., don Desideri D. Q., doña Angeles S. O., doña María del Carmen L. P., don Genis P. V., doña María Pilar M. V., don Josep C. T., doña María del Angels M. M., doña Ana María V. A., doña María Antonia P. S., don Joan Ignasi B. B., don Eloi V. B., doña Carmen M. S., doña María Jesús P. J., doña María Pilar C. C., doña María Consol P. G., don José P. G., doña María M. R., don José Luis A. G., don Pere B. R., doña Rosa C. P., doña Rosa María L. L., doña Carmen M. G., doña María Teresa M. P., don Juan T. C., doña Pilar Adoración G. B., don Juan José M. G., don Argimiro B. M., doña Emilia Pascuala B. P., doña Francisca N. F., don José P. R., doña Joaquina R. P., doña Pilar V. G., doña María Angeles R. G., doña María Belén D. G., don Juan Antonio C. M., doña Nuria C. C., doña María del Rosario P. L., doña Eva María S. Ñ., doña María Teresa C. P., doña Sofía C. A., doña María del Pilar C. M., doña María del Pilar H. C., doña Nuria P. V., doña María Asuncion M. S., doña María Jesús G. A., doña Matilde G. M., doña Mercedes B. R., doña María Teresa G. G., doña María Isabel G. T., don José Javier M. S., doña María Nieves M. E., doña Julia R. V., doña María Paz A. R., don Antonio F. M., doña Nuria B. R., doña Carmen G. I., doña María del Carmen P. P., doña María B. M., doña María Rosa S. C., doña María Belén V. F. L., don Rufino A. T., doña Carmen G. J., doña Roser T. F., doña Mercedes V. N., doña Sunción S. C., doña Montserrat G. F., doña Carmen P. S., doña Gloria M. N., don José V. S., don Francesc V. L., doña María del Carmen A. B., doña Dolors J. T., don Alfredo V. G., doña Nuria D. H., doña Juana B. R., don Rufino V. C., doña María Pilar G. A., doña Montserrat T. P., don Josep Miquel B. B., don Vicent Lluis P. F., doña Pilar G. S.., doña María Gloria C. T., don Joaquín R. L., doña María del Carmen S. C., doña Montserrat M. M., doña Pilar A. M., doña Dolores A. C., doña Nuria A. C., doña Marta R. B., doña Montserrat G. B., doña María Mercedes S. D., doña María Isabel de Hungría O. F., doña María Nieves F. D., doña Gloria C. P., doña María del Pilar A. B., doña Genoveva B. R., don José Inocencio F. E., doña María Teresa N. B., doña María Teresa V. A., doña María Julia V., doña Rosa María A. B., doña María D. M., doña Vicenta Leonor D. P., doña María Dolores I. D., doña Juana C. G., doña Montserrat R. M., doña María Inmaculada S. E., don Guillermo P. S., don Juan B. P., don Isidro C. H., doña María A. S., doña María del Carmen T. L., don Josep M. C., doña Mercedes V. M., doña María Asunción S. M., doña Herminia A. T., don Alberto C. C., don Juan E. P., doña María Dolors B. P., doña Rosario V. B., doña María Asunción A. G., don Antonio H. G., doña Montserrat C. B., don Luis S. B., don Andrés Francisco V. V., doña María Soledad G. D., don Angel J. R., doña María Luisa B. G., don José Francisco Javier G. F., don Mariano M. G., doña María Rosa P. S., doña Juana María A. S., don Joaquín G. D., doña María Rosario R. A., doña María del Carmen T. G., doña María Gloria R. F., doña Teodora R. C., doña Camilla M. C., don José P. T., don Juan María G. N., don Santiago C. A., don Antonio P. F., doña María Esther Z. A., don Santiago C. M., don Frederic B. V., doña Montserrat F. P., don José María C. C., don Ramón A. G., doña María del Carmen R. V., don Salvador M. S., don Antonio B. P., don Miguel R. F., don Josep Enric R. S., don Joaquín M. Llebaria, doña María Teresa Montaña Martí, don Roberto Vallverdú Martí, don Antonio Rodríguez R., doña María Teresa V. C., don Josep C. P., don José R. M., don Juan María M. C., doña Rosario A. M., don Jesús F. J., don Francisco X. V., don Juan L. G., don Francisco de Asís P. M., don Juan P. F., doña María Dolor S. S., doña Eugenia B. M., don Josep Ignasi A. B., don Eduardo F. J., doña Rosa María P. D., don Jordi M. C., doña Montserrat F. S., don Miguel María G. P., don Francisco M. R., doña Lydia Esther M. L., doña María del Carmen P. M., doña Dolores R. R., don Lorenzo R. S., doña Josefina S. O., don Jorge C. P., don Albert B. M., don Joaquín B. C., don Pere Lluís F. M., doña Catalina Rosa I. H., doña María Carmen L. R., doña María Isabel T. A., doña Joaquina S. L., don José M. G., doña María Carmen R. L., don Miguel E. T., doña Isabel E. M., doña María Dolors F., don José F. S., don Roberto F. A., doña María S. G., doña María Dolores E. L., doña Rosa L. B., don Fernando M. M., doña Nuria V. J., doña Juana Teresa B. G., doña Dolores P. E., doña Eulalia A. M., doña María V. Q., doña María V. P., doña Gloria A. P., doña Eulalia G. G., doña Elena L. T., doña Pilar P. C., don Vicente M. C., don Vicente S. G., don Gabriel B. C., doña Rose L. F., don Jaime M. L., don Agustín C. C., don José Angel S. O., doña Isabel E. C., doña María Lucia I. V., doña María dels Angels M. C., doña María Eugenia Luciana M. G., doña Carmen C. V., doña Ana María V. G., doña María Pilar R. V., doña María Carmen N. B., doña María Carmen F. R., doña María Teresa S. N., doña Ramona S. B., doña María del Pilar M. P., doña María Jesús de los Dolores C. C., doña Margarita S. T., don Manuel Alonso G. G., don Juan A. P., don Alberto M. N., don Luis M. A., don José T. V., doña María del Roser D. T., don Tomás M. A., don José Angel L. F., don Juan José M. B., don Luis L. T., don Juan M. G., don José Enrique V. F., don Tomás P. C.ervera, doña Consuelo Desamparados I. B., doña Ana G. J., doña María Elena H. M., don José A. M., don Angel B. R., don Ramón María S. S., doña María Merce P. C., doña Montserrat R. F., doña María José C. S. doña Laura P. B., doña María del Carmen B. O., doña María Josefa P. Z., doña María P. I., doña María Dolores G. S., don Ricardo P. F., doña Adela D. L., don Alberto B. E., doña Consuelo B. J., doña María Mercedes M. S., doña María Juana H. G., doña María Luisa A. R., doña Helena Mercedes A. E., doña María del Carmen A. G., doña María Teresa C. G., don Jesús C. E., doña María de la Cinta F. J., doña María Soledad G. M., doña Elena G. B., doña Carmen G. R., don Octavio I. V., doña María Isabel M. C., doña María Teresa M. P., don Luis M. F., don Bartomeu P. T., doña María Cruz P. S., doña María Dolores R. S., don Luis S. R., don Manuel T. F., don Rafael C. R., don Joan María C. G., don Salvador C. P., doña Nuria V. M., don Carlos Domingo P. P., doña María Luisa G. G., don Juan S. E., doña Ginesa A. S., doña María Asunción S. N., doña Beatriz P. G., doña Roser F. C., doña Alicia S. O., doña Juana G. M., doña María Teresa P. B., doña María Pilar D. T., don Rogelio T. S., doña María Angeles L. B., doña María Carmen S. F., doña Margarita Julia T. G., don Luis O. B., don Joaquín S. M., doña María del Carmen F. C., don Joaquín L. Y., don José Antonio A. L., don Josep Antoni C. M., doña Ana María E. V., don Fernando R. L., don Ramón P. C., don Pedro María M. B., doña Irene O. P., doña Josepa A. J., don Salvador S. C., don Santiago T. R., doña Assumpcio V. S., doña Angela S. P., don Antonio A. P., doña María J. C., doña Montserrat M. P., doña Dolors L. C., doña Merçé M. D., doña Laura Carmen M. G., doña Rosa M. E., doña Marta I. F., don Angel C. B., doña Merçé A. E., doña Assumpta M. S., doña María José M. M., don Daniel F. P., doña María Pilar G. R., doña María Dolores G. M., doña Isabel María P. G., don Víctor E. E., doña Ana María S. B., doña Teresa M. R., doña Nuria V. S., doña Julia P. A., doña María Rosa S. E., don Antonio G. A., don Francisco V. D., don Jorge G. E., don Joaquín M. C., don Francisco C. M., don José S. T., don José Ramón L. R., don Lázaro C. M., don Juan Luis E. E., doña Eulalia T. C., don José P. R., don Eduard C. C., don José Luis T. G., don Gerardo C. M., doña Concepción L. A., doña Mercedes E. M., doña María Dolors R. M., doña María Rosa S. M., don Josep Lluís P. R., don Claudi A. B., doña Dolors R. F., doña María Teresa F. C., doña María Belén E. J., don Juan G. C., doña Montserrat S. L., don Ferrán B. C., don José Manuel Q. M., don Luis S. A., don Manuel O. A., don Francisco André M. A., don José Carlos S. S., don José B. S., doña Nieves M. S., doña María Helena P. N., don Angel A. F., doña María T. J. M., don Vicente A. F., doña Margarita O. G., don Alberto M. L., doña María Pilar C. X., doña Josefa A. G., don José Antonio N. V., doña Teresa Dolores R. M., doña Raquel R. S., don Agustín S. F., don Manuel M. M., don José María G. V., don Manuel M. S., don Luis Francisco M. F., doña Luisa R. B., doña María Carmen A. M., doña María M. M. N., don Luis G. N., don Antonio María B. C., doña María Jesús E. B., doña María Consuelo F. L., doña María Roser N. A., doña María Montserrat S. M., don Robert C. B. y doña María Jesús E. B., representados por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistidos del Letrado don Ramón Figuera Palacios, contra la Sentencia núm. 33/1994, de 28 de enero, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre convocatoria de concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático, y contra la providencia y el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1994 y 22 de marzo de 1995, respectivamente, por los que se acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la mencionada Sentencia. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrada doña Rosa María Díaz i Petit. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 1997, el Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Montserrat Rull Virgili y otros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 33/1994, de 28 de enero, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de un concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático convocado por el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, y contra la providencia, de 24 de octubre de 1994, y el Auto, de 22 de marzo de 1995, confirmatorio en súplica de la anterior, de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que denegaron la interposición de recurso de casación contra dicha Sentencia por los demandantes de amparo.

  2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

    1. Por Resolución del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de 25 de noviembre de 1991, publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" de 2 de diciembre, se convocó un concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático de Enseñanza Secundaria.

    2. El 27 de diciembre de 1991, la sección barcelonesa de la entidad ANPE, sindicato independiente, interpuso recurso de reposición contra ciertas bases de la convocatoria y ciertos aspectos del baremo de méritos. En concreto, se impugnaban: la base 1.6.1 (composición de las Comisiones de Selección), por vulneración de los arts. 23.2 y 103.3 CE; la base 1.8 A) (contenido de la Memoria), por vulneración de la libertad de cátedra, reconocida en el art. 20.1 c) CE; la base 1.8 A) (lengua en que debía redactarse la Memoria), por vulneración de los arts. 3.1 CE y 3.2 y 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC); el apartado 1 del baremo de méritos (trabajo realizado), por vulneración del art. 11, in fine, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas; y el apartado 3 del baremo (méritos académicos), por vulneración del art. 9.1 CE y de los principios de mérito y capacidad establecidos en el art. 103 CE.

      Dicho recurso fue desestimado por Resolución del Consejero de Enseñanza de la Generalidad, de 3 de marzo de 1992.

    3. Desestimado el recurso de reposición, la referida entidad sindical interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 175/92) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo conocimiento correspondió a su Sección Cuarta. El 19 de junio de 1992 el sindicato recurrente presentó la demanda, contestada por la Generalidad de Cataluña el 20 de julio de 1992, sin emplazamiento de los actuales demandantes de amparo.

    4. Entretanto se fue desarrollando el concurso de méritos, hasta la publicación de la lista de seleccionados en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña", de 26 de febrero de 1993.

    5. El 28 de enero de 1994, la referida Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato ANPE, y anulando las resoluciones impugnadas. Dicha Sentencia fue recurrida en casación, en tiempo y forma, por la Generalidad de Cataluña, remitiéndose los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    6. Al tener conocimiento de la Sentencia, según sus alegaciones, por vías extraprocesales (folletos de diversas entidades sindicales), los actuales demandantes de amparo se personaron ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pidiendo que les fuera notificada, así como que se les tuviera como parte a fin de preparar recurso de casación contra la misma.

    7. Dichas solicitudes fueron rechazadas de plano por providencias de la referida Sección de 22, 23 y 24 de marzo de 1994, habida cuenta de que ya se había efectuado la remisión de los autos al Tribunal Supremo. Recurridas en súplica tales providencias, la propia Sección, por Auto de 15 de mayo de 1994, tras reconocer la legitimación sobrevenida de los actuales demandantes de amparo, acordó tener por realizadas en tiempo y forma las personaciones, notificarles la Sentencia recaída y concederles un plazo de diez días desde dicha notificación para preparar el recurso de casación.

    8. Preparado el recurso de casación y comparecidos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso núm. 1999/94), la Sección Séptima de dicha Sala, por providencia de 24 de octubre de 1995, declaró no haber lugar a tenerlo por interpuesto, por no haber sido partes en el proceso antecedente.

    9. Finalmente, contra dicha providencia interpusieron recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la misma Sección, de 22 de marzo de 1995, con invocación del art. 96.4 LJCA de 1956 [en realidad, art. 96.3 de dicha LJCA]. El Auto, que no fue notificado a los recurrentes hasta el 14 de abril de 1997, señalaba, además, que si los recurrentes entendían que debió serles comunicada la existencia del proceso del que derivó la Sentencia que pretendían recurrir, "debió ser ante el Tribunal Superior que la dictó en la anterior instancia ante el que se debió plantear la solicitud de notificación de la sentencia, para, en su caso, luego poder preparar la casación".

  3. Los demandantes de amparo entienden, en síntesis, que la falta de emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo promovido por el sindicato ANPE, y concluido por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 1994, les ha producido una indefensión contraria al art. 24.1 CE, que no ha sido reparada al haber inadmitido la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación intentado contra dicha Sentencia.

    Alegan, en este sentido, que no tuvieron conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo hasta que, una vez recaída la Sentencia, las distintas entidades sindicales dieron noticia de la misma, personándose entonces con diligencia. Culpan de esta situación tanto a la Administración demandada, que, conociendo los posibles interesados a través de las instancias presentadas, debiera haber puesto en su conocimiento la interposición del recurso contencioso-administrativo, bien de manera personal o bien, al menos, de manera oficiosa, a través de las Direcciones de los distintos centros o de los tablones de anuncios de las Comisiones de Selección del concurso, como al propio sindicato recurrente, al que acusan de mala fe, pues publicó un boletín informativo ofertando cursillos para la elaboración de las Memorias, y felicitó, a través de otro boletín, a los aspirantes que ganaron el concurso, sin mencionar en ninguno de ellos su impugnación de la convocatoria.

    En cuanto al argumento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para la declaración de no haber lugar a la interposición del recurso de casación, basado en el tenor literal del art. 96.3 LJCA, se alega que el mismo viene contrarrestado por el art. 270 LOPJ, que impone la notificación de las resoluciones judiciales a quienes puedan resultar perjudicados por ellas, con vistas, lógicamente, a posibilitar un eventual recurso, así como por la reforma de 1992 de la LJCA, que eliminó la prohibición anterior de que los coadyuvantes recurran de forma independiente.

    Se alega también, como fundamento del presente recurso de amparo, los motivos aducidos en el recurso de casación frustrado para la impugnación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre ellos, su incongruencia extra petita, al anular por entero la convocatoria, cuando el recurso contencioso-administrativo se refería exclusivamente a ciertos extremos de la misma. Igualmente, se imputa a la Sentencia la vulneración del art. 27 CE, por la interpretación que hace de la libertad de cátedra, y del EAC, en lo relativo al uso de la lengua propia de la Comunidad de Cataluña.

    Por todo ello, se solicita la anulación del Auto del Tribunal Supremo, así como de la Sentencia de la que trae causa, reponiendo las actuaciones al momento de la contestación de la demanda, a fin de poder alegar lo conveniente a su derecho. Se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de la referida Sentencia, por los perjuicios de imposible o difícil reparación que su ejecución podría causar. Y se pide, por último, la acumulación del presente recurso al núm. 3413/95, del mismo contenido, y ya admitido a trámite por la Sala Segunda de este Tribunal en el momento de formularse la presente demanda de amparo.

  4. Por providencia de 3 de octubre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y requerir atentamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la remisión de testimonio, respectivamente, del recurso de casación núm. 1999/94 y del recurso contencioso-administrativo núm. 175/92, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión. Por Auto de 24 de noviembre de 1997, la Sala Primera acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 175/92.

  6. Por escrito registrado en la sede de este Tribunal el 19 de noviembre de 1997, la Generalidad de Cataluña solicitó que se la tuviera por personada y parte en el procedimiento a través de su Letrada acreditada al efecto. Una vez recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 23 de marzo de 1998 la Sección Segunda acordó dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC. En relación con la acumulación solicitada del presente recurso de amparo al recurso de amparo núm. 3413/95, la Sección decidió, dada la distinta situación procesal de ambos recursos, acordar lo procedente una vez se encontrasen en el mismo estado del procedimiento.

  7. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 17 de abril de 1998, la representación procesal de los recurrentes en amparo dio por reproducidas en su integridad las alegaciones formuladas en la demanda.

  8. El 22 de abril de 1998 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la denegación del amparo.

    Comienza recordando el Ministerio Fiscal que la Resolución administrativa que convocaba concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedrático se publicó en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" el 2 de diciembre de 1991 y que en ese momento no se sabía qué docentes iban a participar en el concurso que se acababa de convocar. Recurridas en vía contencioso-administrativa las bases de la convocatoria, se emplazó tan sólo como demandada a la Generalidad. Ahora bien, interesa subrayar, afirma el Ministerio Fiscal, que el recurso se interpuso por más de cien docentes que podían acceder a la condición de catedrático.

    Según el Ministerio Fiscal, aunque los demandantes afirman su derecho a ser emplazados personalmente como codemandados y que, al no haberse efectuado más que un emplazamiento edictal, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por cuanto se les ha privado de la oportunidad de alegar cuanto a su derecho conviniera en defensa de las bases impugnadas, no se concreta qué argumentos distintos de los esgrimidos por la demandada hubieran podido utilizar.

    Recuerda el Ministerio Fiscal que el presente recurso de amparo ofrece claras concomitancias con el resuelto por la STC 65/1994. Allí los opositores admitidos a la práctica de pruebas selectivas alegaban igualmente su derecho a ser emplazados personalmente. No obstante, este Tribunal denegó el amparo.

    Dado que los solicitantes de amparo no constaban en el expediente administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos, sino que adquirieron tal cualidad con posterioridad a la impugnación de las bases de la convocatoria, su derecho se limitaba a la intervención "en virtud de emplazamiento edictal o por propia iniciativa". No existía, por tanto, obligación legal de emplazarlos personalmente en el momento inicial del proceso contencioso-administrativo.

    Según el Ministerio Fiscal, bastaría la doctrina citada para desestimar el amparo. Ahora bien, existen otros elementos relevantes a examinar. Habida cuenta de que el recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por más de cien personas de la misma profesión de los hoy recurrentes, no parece verosímil que desconocieran la existencia de la impugnación judicial contra las bases de la convocatoria en la que estaban tomando parte. Así se declara, en un supuesto similar, en el ATC 133/1992. La demanda no debe, pues, prosperar en este aspecto.

    En relación con la alegada quiebra del derecho de acceso al recurso de casación, considera el Fiscal que los recurrentes incurrieron en un defecto procesal (la falta de interposición del recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia) que, a juicio del Tribunal Supremo, hacía inviable la posterior preparación del mismo. Recordando al respecto la doctrina formulada en la STC 37/1995, concluye el Fiscal afirmando que el Auto impugnado se encuentra fundado en una causa legal, suficientemente motivada y no irrazonable, que lo convierte en inatacable en esta sede.

  9. Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de abril de 1998, la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de ésta, interesa se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

    Afirma que la Administración emplazó a los posibles afectados conforme a Derecho, recordando que el proceso que aquí nos ocupa se inició con anterioridad a la Ley 10/1992. Sin embargo, dice, el que el legislador no permita acceder a una segunda instancia por razón de la materia de personal deja sin protección el derecho de los alumnos a una enseñanza de calidad, así como el derecho de los docentes, especialmente los que han adquirido la condición de catedráticos. Continúa afirmando que se impide a la Administración la defensa de los intereses generales y del buen funcionamiento del servicio público de la educación. Para la Generalidad de Cataluña esta exclusión de las cuestiones de personal es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho al recurso como elemento integrante de la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, alega que la doctrina autorizada entiende que no procede la exclusión del recurso de casación cuando se trate de la impugnación directa o indirecta de disposiciones de carácter general en materia de personal dictadas por la Administración Pública, pues no implicaría nunca en sentido propio cuestiones de personal, aun cuando regulen materias relativas a funcionarios. Cuando se impugna una convocatoria se están afectando no sólo a temas de personal, sino también a la facultad de la Administración para autoorganizarse, y en relación a esta cuestión debería admitirse el recurso de casación. Esta situación vulneraría, según la Generalidad de Cataluña, de una u otra forma los arts. 20.1 c) (libertad de cátedra), 23 (acceso a la función pública) y 27 (derecho a la educación) de nuestra Constitución. La falta de segunda instancia en cuestiones de personal también lesiona para la Generalidad el derecho a la tutela judicial efectiva, porque los vicios de la convocatoria, de existir, no son esenciales ni vulneran derechos fundamentales y la anulación de la convocatoria sería desproporcionada.

    También existiría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente material. Ésta derivaría de que la Sentencia impugnada ha incurrido en error patente, con relevancia constitucional, en la aplicación del sistema de fuentes y de la jurisprudencia constitucional quebrando el art. 23 CE, pues los catedráticos perderían su cargo público, además de vulnerar también los arts. 3, 14 y 20.1 c) CE y 3 EAC.

    Afirma finalmente la representación de la Generalidad, ya en relación con el contenido de la Sentencia impugnada, y a través de una extensa argumentación, que la exigencia de que la Memoria se redacte en lengua catalana no vulnera los arts. 3 CE y 3 EAC, ni comporta una discriminación prohibida por el art. 14 CE. Otro tanto ocurre con la determinación del tema de la memoria por la Administración educativa, que tampoco infringe el derecho a la libertad de cátedra, o el baremo que figura en el anexo 2 de la Resolución por la que se convoca el concurso, que no puede considerarse contrario al art. 14 CE.

  10. Por providencia de 28 de abril de 2000, se señaló el siguiente día 5 de mayo para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. Impugnan los recurrentes en amparo la Sentencia núm. 33/1994, de 28 de enero, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el proceso contencioso-administrativo núm. 175/92, la cual anuló la Resolución, de 21 de noviembre de 1991, del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, por la que se convocaba un concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedrático de enseñanza secundaria. Imputan a dicha Sentencia la vulneración del art. 24.1 CE, al haberse omitido su emplazamiento personal en el proceso en el que aquélla se dictó, privándoles de la posibilidad de defensa y, en definitiva, de los derechos derivados de la condición de catedráticos. Dicha vulneración la extienden también a la decisión del Tribunal Supremo, contenida en la providencia de 24 de octubre de 1994 y en el Auto de 22 de marzo de 1995, de inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia por no haber sido los recurrentes partes en el proceso a quo. Finalmente, y ya por lo que al fondo de la cuestión debatida en dicho proceso se refiere, los recurrentes consideran que la Sentencia impugnada ha incurrido en una incongruencia extra petita, al haber anulado íntegramente la convocatoria del concurso cuando el recurso contencioso-administrativo sólo afectaba a ciertos extremos de la misma, y ello con vulneración además del derecho a la libertad de cátedra y de las previsiones del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) en relación con el uso de la lengua propia de dicha Comunidad Autónoma.

    Es necesario señalar, antes de nada, que el presente recurso de amparo guarda estrecha relación con el recurso de amparo núm. 3413/95, formalizado también por la mayoría de los hoy recurrentes contra otra Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la misma cuestión, recaída en el proceso contencioso-administrativo núm. 776/92. De hecho, los recurrentes solicitaron la acumulación de ambos recursos, dada la identidad de sus contenidos. Sin embargo, dicha acumulación no pudo tener finalmente lugar debido al diferente estado de tramitación de los respectivos procedimientos, como lo pone de manifiesto el hecho de que sobre este otro recurso haya recaído ya la STC 113/1998, de 1 de junio, desestimatoria del recurso de amparo interpuesto. Como es lógico, lo dicho entonces habrá de ser tenido en cuenta a la hora de examinar las distintas alegaciones que se formulan en la actual demanda, únicas a las que debemos ceñir nuestro enjuiciamiento por las mismas razones que ya indicamos en la citada STC 113/1998 (FJ 1).

  2. Siguiendo el mismo orden de análisis que en nuestra anterior Sentencia, la primera cuestión de la que hemos de ocuparnos, y que constituye sin duda la pretensión principal de la demanda de amparo, es la referente a la eventual vulneración del derecho a no padecer indefensión por no haber sido emplazados los recurrentes en el proceso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ahora se impugna. En la STC 113/1998 (FJ 3), rechazamos que esa falta de emplazamiento pudiera imputarse al Tribunal Superior de Justicia, ya que en el momento de interponerse el recurso, o en el de recepción del expediente administrativo, aún no había sido resuelto el concurso del que derivaban los derechos de los recurrentes en amparo, sin que pudiera atribuírsele al órgano judicial, por haber emplazado simplemente por edictos y no individualmente a todos los posibles aspirantes del concurso, una infracción determinante de su indefensión. Por el contrario, tras constatar las concurrencia de determinadas circunstancias de hecho de las que cabía razonablemente inferir la imposibilidad de que los recurrentes en amparo ignorasen la existencia del litigio, llegamos a la conclusión de que no se produjo una indefensión real de los recurrentes en el proceso y que la falta de personación de éstos, aún sin ser completamente ajeno a ella el proceder de la Administración, se debió de manera decisiva a su propia pasividad, puesto que dispusieron, además, de medios para seguir las incidencias administrativas y procesales del concurso en momento hábil para defender sus intereses en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra su convocatoria (STC 113/1998, FJ 4).

    Las mismas circunstancias extraprocesales en las que se desenvolvió aquel litigio jurídico –entre las que ha de destacarse, de forma muy señalada, el específico ámbito de afectados por la convocatoria o el eco que algunas de sus disposiciones y los centenares de recursos de reposición presentados contra ellas tuvo en los medios de prensa así como en algún boletín profesional– han de entenderse también concurrentes en el que ahora nos ocupa, lo que nos ha de conducir indefectiblemente a idéntica conclusión. Bien es cierto que el proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de amparo se inició con anterioridad al resuelto por la STC 113/1998, siendo también anterior en unos meses la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora recurrida que la impugnada entonces. No lo es menos, sin embargo, que la tramitación de ambos procesos coincidió durante más de veinte meses (el lapso de tiempo comprendido entre el 30 de abril de 1992, fecha de presentación del otro recurso contencioso-administrativo, y el 28 de enero de 1994, fecha de la Sentencia ahora recurrida), tiempo más que suficiente para que los recurrentes, en el contexto de las circunstancias antedichas, hubieran desplegado también en el presente caso una mínima diligencia que les hubiera permitido comprobar la existencia de diversos recursos interpuestos en vía administrativa y jurisdiccional contra la resolución que establecía las bases de la convocatoria.

  3. Descartada, pues, la primera de las vulneraciones del art. 24.1 CE que se alegan en la demanda, debemos ocuparnos a continuación de la segunda, que atañe también al mismo precepto constitucional en cuanto que esta otra vulneración se predica de las resoluciones del Tribunal Supremo que inadmitieron a trámite el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo, al carecer éstos de legitimación por no haber tenido la condición de parte.

    En este caso, las razones aducidas por el Tribunal Supremo para acordar la inadmisión del recurso de casación no fueron las mismas que en el supuesto de la STC 113/1998, ya que, en aquella ocasión, el recurso fue inadmitido por hacer referencia a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública no recurribles en casación, mientras que, en la actual, tal decisión de inadmisión se fundó, como indica el Auto de 22 de marzo de 1995, en la no condición de parte de los recurrentes en el proceso correspondiente. No obstante, los razonamientos que empleamos en la STC 113/1998 (FJ 5) para rechazar ese segundo alegato de la demanda, basados esencialmente en la doctrina que iniciamos con nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, y que seguimos manteniendo en la actualidad, nos conducen nuevamente al mismo resultado de entonces.

    En efecto, conforme a dicha doctrina, el control en sede de amparo de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que a los Juzgados y Tribunales confiere el art. 117.3 CE ha de ceñirse a cánones como el error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (SSTC 19/1998, de 27 de enero; 162/1998, de 14 de julio; 192/1998, de 29 de septiembre; 216/1998, de 16 de noviembre; 218/1998, de 16 de noviembre; 236/1998, de 14 de diciembre; 23/1999, de 8 de marzo; 121/1999, de 28 de junio; 43/2000, de 14 de febrero, entre las más recientes).

    Ninguna de las anteriores tachas puede imputarse a la decisión del Tribunal Supremo, pues la causa aplicada se encontraba expresamente prevista en el art. 96.3 LJCA vigente entonces. Ciertamente, el mencionado Auto añade también que, si los recurrentes entendían que debió serles comunicada la existencia del proceso del que derivaba la Sentencia que pretendían recurrir, debieron plantear la solicitud de notificación de la misma ante el Tribunal Superior que la dictó en la anterior instancia para, en su caso, luego poder preparar la casación. Esta apreciación, sobre la que no se hace ningún tipo de observación en la demanda de amparo, constituye un evidente error, ya que, como consta en las actuaciones, eso fue precisamente lo que los recurrentes hicieron, obteniendo finalmente respuesta afirmativa a su solicitud por Auto de 15 de mayo de 1994, en el que la Sala del Tribunal Superior de Justicia que había dictado la Sentencia, tras reconocer la legitimación sobrevenida de los actuales demandantes de amparo, acordó tener por realizadas en tiempo y forma las personaciones, notificarles la Sentencia recaída y concederles un plazo de diez días desde dicha notificación para preparar el recurso de casación. A pesar de todo, dicho error, en este caso, ha de considerarse carente de relevancia constitucional por no ser "determinante de la decisión adoptada" (por todas, STC 83/1999, de 10 de diciembre, FJ 4, y las numerosas que allí se citan). En efecto, aun en el caso hipotético de que el Tribunal Supremo les hubiera reconocido a los recurrentes su condición de parte en el proceso, la inadmisión del recurso de casación se hubiera producido previsiblemente de igual modo por versar éste sobre una cuestión de personal no susceptible de tal recurso, como ya ocurrió –según hemos indicado– con el recurso de casación interpuesto por los recurrentes en amparo en el proceso núm. 776/92 y volvió a suceder con posterioridad en este mismo proceso núm. 175/92 con el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, resuelto por Sentencia en la que el Tribunal Supremo declaró su inadmisión en aplicación precisamente de dicha causa.

  4. Finalmente, ningún pronunciamiento hemos de hacer en relación con el resto de vulneraciones de derechos constitucionales que se imputan a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en relación con la resolución de las cuestiones de fondo que se suscitaron en el proceso contencioso-administrativo. En efecto, desde el momento en que la jurisdicción contencioso-administrativa no pudo entrar a conocer de esas hipotéticas vulneraciones por las circunstancias que acabamos de exponer, queda vedado ahora a este Tribunal su conocimiento per saltum, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 58/2000, de 28 de febrero, FJ 2, entre otras). Dicho esto con independencia de que respecto de algunas de ellas, como las relativas al art. 14 y 27 CE, este Tribunal ya apreció su carácter meramente formal y, en consecuencia, su manifiesta carencia de contenido en la tantas veces mencionada STC 113/1998 (FJ 6).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.

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